{"id":5042,"date":"2005-01-01T17:14:00","date_gmt":"2005-01-01T20:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/?p=5042"},"modified":"2025-10-07T17:17:57","modified_gmt":"2025-10-07T20:17:57","slug":"ley-no-007168-2005-residuos-patogenicos-y-farmaceuticos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/leyes-farmacia\/ley-no-007168-2005-residuos-patogenicos-y-farmaceuticos\/","title":{"rendered":"Ley N\u00ba 007168\/2005 \u2013 Residuos Patog\u00e9nicos y Farmace\u00faticos"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">LEY 7168<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">CAPITULO I<br>RESIDUOS PATOGENICOS Y FARMACEUTICOS<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 1\u00ba) Las actividades de generaci\u00f3n, recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final, as\u00ed como tambi\u00e9n toda otra actividad relacionada con la gesti\u00f3n de los residuos patog\u00e9nicos y farmac\u00e9uticos generados en los centros de atenci\u00f3n de la salud humana y\/ o animal, p\u00fablicos y privados, estatales o no, estar\u00e1n sujetas a las disposiciones de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 2\u00ba) Los residuos comprendidos en esta normativa son aquellos que poseen la capacidad de afectar, en forma directa o indirecta, la salud humana, animal o vegetal y\/o causar contaminaci\u00f3n del suelo, agua o atm\u00f3sfera. A los efectos de la presente Ley enti\u00e9ndese por: a) Residuos patog\u00e9nicos: son aquellos generados en centros de investigaci\u00f3n y\/o de atenci\u00f3n de la salud humana o animal que revisten la caracter\u00edstica de ser real o potencialmente reservorios o veh\u00edculos de microorganismos pat\u00f3genos o sus toxinas. b) Residuos Farmac\u00e9uticos: son aquellos resultantes de la producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de medicamentos y productos farmac\u00e9uticos para la atenci\u00f3n de la salud humana y animal, que posean caracter\u00edsticas de toxicidad, teratogenicidad, carcinogenicidad o mutagenicidad, o bien, que debido a su condici\u00f3n no puedan ser utilizados o reutilizados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 3\u00ba) La reglamentaci\u00f3n elaborar\u00e1 y actualizar\u00e1 como m\u00ednimo cada dos (2) a\u00f1os, un listado de los residuos patog\u00e9nicos y farmac\u00e9uticos. Los residuos radioactivos se regir\u00e1n por las disposiciones legales especiales vigentes en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 4\u00ba) A los fines de la presente Ley se entiende por: a) Generaci\u00f3n: es la actividad realizada en las unidades generadoras de residuos, cuya resultante reviste las caracter\u00edsticas previstas por el Art. 2\u00ba de la presente Ley. b) Recolecci\u00f3n: es la operaci\u00f3n de captaci\u00f3n de los residuos patog\u00e9nicos y\/o farmac\u00e9uticos acopiados por las unidades generadoras para su posterior transporte. c) Transporte: es la actividad consistente en el traslado de los residuos patog\u00e9nicos y\/o farmac\u00e9uticos recolectados en la unidad generadora hasta la planta de tratamiento y\/o disposici\u00f3n final. d) Tratamiento: es el m\u00e9todo, t\u00e9cnica o proceso dise\u00f1ado para eliminar del residuo patog\u00e9nico y\/o farmac\u00e9utico las caracter\u00edsticas de riesgo previstas en la presente Ley. e) Disposici\u00f3n final: es la operaci\u00f3n destinada a la eliminaci\u00f3n controlada de los residuos patog\u00e9nicos y\/o farmac\u00e9uticos tratados. f) Generador de residuos patog\u00e9nicos y\/o farmac\u00e9uticos: es toda persona de existencia visible o ideal, p\u00fablica y\/o privada, estatal o no, cuyo accionar se vincula con la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y\/o docencia en \u00e1reas vinculadas con la salud humana y animal; o dedicada a la producci\u00f3n -en cualquiera de sus etapas, incluida la generaci\u00f3n- y\/o expendio de productos relacionados con la salud humana o animal o con el testeo de productos biol\u00f3gicos, biotecnol\u00f3gicos y\/o farmac\u00e9uticos. g) Operador de residuos: es toda persona de existencia visible o ideal, p\u00fablica y\/o privada, estatal o no, dedicada al transporte, tratamiento o disposici\u00f3n final de los residuos. El Poder Ejecutivo determinar\u00e1 y normatizar\u00e1 la generaci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de los residuos patog\u00e9nicos y\/o farmac\u00e9uticos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 5\u00ba) La recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de los residuos comprendidos en la presente Ley, revestir\u00e1n el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, el cual deber\u00e1 ser prestado por el Estado, por s\u00ed o por terceros, en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad, generalidad y obligatoriedad, a fin de lograr la protecci\u00f3n de la salud y el ambiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 6\u00ba) Todo generador es responsable de los Residuos Patog\u00e9nicos y\/o Farmac\u00e9uticos que genera, de todo da\u00f1o producido por \u00e9stos, dentro de su unidad generadora en las etapas de recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n final o por incumplimiento de la presente Ley y su reglamentaci\u00f3n. Los concesionarios del servicio p\u00fablico son responsables de todo da\u00f1o producido por la gesti\u00f3n de los residuos patog\u00e9nicos y\/o farmac\u00e9uticos en las etapas de recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 7\u00ba) A los fines de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, podr\u00e1 convenir con los Municipios que lo soliciten: a) La delegaci\u00f3n total o parcial de las competencias que le atribuye la presente Ley. b) La divisi\u00f3n de la superficie del territorio provincial en subunidades territoriales o zonas. c) La instalaci\u00f3n de estaciones de transferencia, carga y plantas de almacenamiento, tratamiento y disposici\u00f3n final, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de las v\u00edas de comunicaci\u00f3n acordadas a tal efecto. Los convenios deber\u00e1n ser ratificados por los respectivos Concejos Deliberantes. Los Municipios que convengan responsabilidad en las distintas etapas, recibir\u00e1n de parte del Poder Ejecutivo las correspondientes partidas presupuestarias y lo percibido por tasas y multas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">CAPITULO II<br>DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 8\u00ba) El Ministerio de Desarrollo Social y Salud, u organismo que lo reemplace ser\u00e1 la autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente Ley y su reglamentaci\u00f3n, en lo referente a la generaci\u00f3n y gesti\u00f3n interna de residuos patog\u00e9nicos y\/o farmac\u00e9uticos por parte de las unidades generadoras, previo a la recolecci\u00f3n. Ser\u00e1 autoridad competente para controlar y fiscalizar tales actividades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 9\u00ba) El Ministerio de Ambiente y Obras; P\u00fablicas, o el organismo que lo reemplace ser\u00e1 la autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente Ley y de su reglamentaci\u00f3n en lo referente a la recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de los residuos patog\u00e9nicos y\/o farmac\u00e9uticos. Ser\u00e1 autoridad competente para controlar y fiscalizar tales actividades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 10\u00ba) Las autoridades de aplicaci\u00f3n determinadas en los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba elaborar\u00e1n los Manuales Unicos de Procedimientos necesarios para la instrumentaci\u00f3n de las normas contenidas en la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 11\u00ba) Cr\u00e9ase en el \u00e1mbito del Ministerio de Desarrollo Social y Salud u organismo que lo reemplace, el Registro Provincial de Generaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Interna de Residuos Patog\u00e9nicos y Farmac\u00e9uticos, para la inscripci\u00f3n de las unidades generadoras vinculadas a la atenci\u00f3n de la salud humana y animal. La autoridad de aplicaci\u00f3n o el organismo que \u00e9sta designe, ser\u00e1 responsable de la habilitaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n, categorizaci\u00f3n y control de los generadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 12\u00ba) Cr\u00e9ase en el \u00e1mbito del Ministerio de Ambiente y Obras P\u00fablicas, o el organismo que lo reemplace, el Registro Provincial de Operadores de Residuos Patog\u00e9nicos y\/o Farmac\u00e9uticos. La autoridad de aplicaci\u00f3n u organismo que \u00e9sta designe, ser\u00e1 responsable de la habilitaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n, categorizaci\u00f3n y control de los operadores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">CAPITULO III<br>DE LOS GENERADORES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 13\u00ba) Todo generador de residuos patog\u00e9nicos, al solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro Provincial de Generaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Interna de Residuos Patog\u00e9nicos y\/o Farmac\u00e9uticos, deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n jurada en la que manifieste, entre otros da- tos exigibles, lo siguiente: a) Datos identificatorios: nombre completo o raz\u00f3n social; n\u00f3mina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y\/o gestores, seg\u00fan corresponda; domicilio legal; b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos patog\u00e9nicos; caracter\u00edsticas edilicias y de equipamiento; indicando de manera fehaciente los sistemas de acopio y transporte interno de residuos patog\u00e9nicos; c) Caracter\u00edsticas f\u00edsicas, qu\u00edmicas y\/o biol\u00f3gicas de cada uno de los residuos que se generen; d) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen; e) Descripci\u00f3n de procesos generados de residuos peligrosos; Los datos incluidos en la presente declaraci\u00f3n jurada ser\u00e1n actualizados en forma anual.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">CAPITULO IV<br>DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 14\u00ba) Transporte: El transporte de residuos patog\u00e9nicos debe realizarse en veh\u00edculos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de esta Ley y su reglamentaci\u00f3n. El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes requisitos m\u00ednimos: poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre herm\u00e9tico y aisladas de las cabinas de conducci\u00f3n, con una altura m\u00ednima que facilite las operaciones de carga y descarga.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 15\u00ba) Estacionamiento e higienizaci\u00f3n de los veh\u00edculos: Los transportistas deber\u00e1n contar con estacionamiento para la totalidad de los veh\u00edculos y por la higienizaci\u00f3n de los mismos deben disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el n\u00famero de veh\u00edculos utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de l\u00edquidos residuales, debidamente aprobado por la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 16\u00ba) Transbordo de residuos: Cuando por accidentes en la v\u00eda p\u00fablica o desperfectos mec\u00e1nicos sea necesario el transbordo de residuos patog\u00e9nicos de una unidad transportadora a otra, \u00e9sta debe ser de similares caracter\u00edsticas. Queda bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificaci\u00f3n a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, limpieza y desinfecci\u00f3n del \u00e1rea afectada por derrames que pudieran ocasionarse. As\u00ed mismo deber\u00e1 estar preparada para la aplicaci\u00f3n inmediata del plan de contingencias para la minimizaci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">CAPITULO V<br>DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 17\u00ba) Operadores: Los operadores definidos en la presente Ley, podr\u00e1n tratar residuos patog\u00e9nicos como actividad principal o complementar\u00eda, debiendo contar con la identificaci\u00f3n que por v\u00eda reglamentaria se determine, previa evaluaci\u00f3n de su impacto ambiental. La autoridad de aplicaci\u00f3n normatizar\u00e1 la actividad teniendo necesariamente en cuenta: a) Garant\u00eda de prestaci\u00f3n de servicios. En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio, los operadores deben contar con alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, al generador y al transportista por el operador. b) M\u00e9todos de tratamiento. A los efectos del tratamiento de los residuos patog\u00e9nicos se deben utilizar m\u00e9todos o sistemas que aseguren la total p\u00e9rdida de su condici\u00f3n patog\u00e9nica y asegurar la menor incidencia de impacto ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos patog\u00e9nicos, sean l\u00edquidos, s\u00f3lidos o gaseosos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia, y los m\u00e9todos o sistemas utilizados para el tratamiento de los residuos patog\u00e9nicos deben permitir el monitoreo y registro de contaminantes y variables del proceso para garantizar un control efectivo de la inocuidad de estos efluentes. Se prohibe el uso de m\u00e9todos o sistemas de tratamiento que emitan sus productos t\u00f3xicos persistentes y bioacumulativos por encima de los niveles que exige la autoridad de aplicaci\u00f3n. c) Condiciones. Para su operatividad, los operadores de sistema de tratamiento deben ajustarse a las siguientes condiciones: 1- Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de sus respectivos contenedores; 2- Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepci\u00f3n; 3- Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, al mismo nivel que el dep\u00f3sito de residuos, o poseer un sistema de transportes automatizado que vuelque las bolsas en la tolva; 4- Disponer de un grupo electr\u00f3geno de emergencia, de potencia suficiente para permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica; 5- Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los \u00e1mbitos del mismo; 6- Mantener los niveles de emisi\u00f3n declarados al momento de obtener el certificado de aptitud ambiental.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">CAPITULO VI<br>DEL MANIFIESTO<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 18\u00ba) Manifiesto. El manejo de los residuos patog\u00e9nicos debe quedar documentado en un instrumento que se denomina \u00abManifiesto\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 19\u00ba) Contenido del Manifiesto. Sin perjuicio de otros recaudos que determine la autoridad de aplicaci\u00f3n, el Manifiesto deber\u00e1 contener: a) N\u00famero serial del documento. b) Datos identificatorios de quienes intervienen en el manejo de los residuos patog\u00e9nicos y su n\u00famero de inscripci\u00f3n en el registro respectivo. c) Descripci\u00f3n y caracter\u00edsticas de los residuos patog\u00e9nicos a ser transportados. d) Cantidad total, en unidades de peso, de los residuos patog\u00e9nicos a ser transportados, tipo y n\u00famero de contenedores que se carguen en el veh\u00edculo de transporte y n\u00famero de dominio del veh\u00edculo. e) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento. f) Fecha y hora de intervenci\u00f3n de los diversos sujetos<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">CAPITULO VII<br>INFRACCIONES Y SANCIONES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 20\u00ba) Proh\u00edbese a los concesionarios de servicios p\u00fablicos de recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final, recibir residuos patog\u00e9nicos y\/o farmac\u00e9uticos generados fuera del territorio provincial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 21\u00ba) Las infracciones producidas por generadores de residuos a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones y las normas complementarias correspondientes, ser\u00e1n sancionadas con: a) Apercibimiento; b) Multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos cincuenta mil ($ 50.000), montos que podr\u00e1n ser modificados anualmente acorde con la Ley Impositiva Provincial; c) Clausura: temporaria de hasta seis (6) meses, o definitiva. Las sanciones se aplicar\u00e1n con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiese imputarse al infractor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 22\u00ba) Las infracciones producidas por los concesionarios del servicio p\u00fablico de recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de residuos a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones y las normas complementarias correspondientes, ser\u00e1n sancionadas con: a) Multas de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a pesos un mill\u00f3n ($ 1.000.000), montos que podr\u00e1n ser modificados anualmente acorde con la Ley Impositiva Provincial; b) Clausura: temporaria de hasta seis (6) meses, o definitiva; c) Suspensi\u00f3n de la concesi\u00f3n de hasta un (1) a\u00f1o; d) Caducidad de la concesi\u00f3n. Las sanciones se aplicar\u00e1n con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiese imputarse al infractor y ser\u00e1 recurrible en los tiempos, modos y formas establecidos por la legislaci\u00f3n vigente en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 23\u00ba) La gravedad de la falta cometida y su sanci\u00f3n ser\u00e1n graduadas conforme a la naturaleza de la infracci\u00f3n, el da\u00f1o ocasionado y la reincidencia en la comisi\u00f3n de las mismas. La sanci\u00f3n aplicada ser\u00e1 recurrible en los tiempos, modos y formas establecidos por la legislaci\u00f3n vigente en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 24\u00ba) En caso que la sanci\u00f3n aplicada fuera la clausura o suspensi\u00f3n del operador, el Poder Ejecutivo deber\u00e1 ejecutar por s\u00ed o por terceros las acciones comprendidas en el Art. 5\u00ba, hasta tanto regularice la conducta reprimida. La no regularizaci\u00f3n de las situaciones violatorias del ordenamiento legal en el plazo establecido al sancionarse la conducta, facultar\u00e1 al Poder Ejecutivo a declarar la caducidad de la concesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 25\u00ba) Los generadores de residuos abonar\u00e1n una tasa \u00fanica de habilitaci\u00f3n y una tasa anual de fiscalizaci\u00f3n y control de la gesti\u00f3n interna de los residuos patog\u00e9nicos y\/o farmac\u00e9uticos. El o los concesionarios del servicio p\u00fablico de recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de residuos abonar\u00e1n una tasa anual de fiscalizaci\u00f3n y control de la gesti\u00f3n de residuos patog\u00e9nicos y\/o farmac\u00e9uticos. La Ley Impositiva establecer\u00e1 los montos que los generadores y operadores abonar\u00e1n en concepto de las mencionadas tasas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 26\u00ba) Las partidas presupuestarias correspondientes, los importes de las multas aplicadas y de las tasas fijadas ser\u00e1n ingresados en cuentas especiales del Ministerio de Desarrollo Social y Salud y del Ministerio de Ambiente y Obras P\u00fablicas u organismos que los reemplacen, habilitadas a tal efecto y estar\u00e1n afectadas a los gastos de fiscalizaci\u00f3n y control, a la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes, proyectos y programas de saneamiento y salubridad y a cumplimentar con lo expresado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 7\u00ba) de la presente Ley. Hasta tanto se habiliten las cuentas especiales, el Poder Ejecutivo deber\u00e1 prever presupuestariamente las partidas necesarias para atender a las tareas de habilitaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y control.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">CAPITULO VIII<br>DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 27\u00ba) Los generadores y operadores de residuos peligrosos inscriptos y habilitados a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley y cuya actividad se encuentre encuadrada en la gesti\u00f3n interna, recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de residuos patog\u00e9nicos y\/o farmac\u00e9uticos deber\u00e1n ajustar sus procedimientos a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 28\u00ba) El personal de los distintos niveles que se desempe\u00f1en en cualesquiera de las etapas establecidas en la presente Ley, deber\u00e1n estar provistos del adecuado equipamiento, vestimenta y capacitados seg\u00fan las normas de bio-seguridad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 29\u00ba) El Poder Ejecutivo deber\u00e1 reglamentar la presente Ley en el t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de su promulgaci\u00f3n y elaborar\u00e1 el marco regulatorio, el cual ser\u00e1 publicado en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\">Art\u00edculo 30\u00ba) Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left has-medium-font-size\"><strong>Datos de la Ley<\/strong><br>Fecha: FALTA<br>Promulgaci\u00f3n: FALTA<br>Publicado: Bolet\u00edn Oficial FALTA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 7168 CAPITULO IRESIDUOS PATOGENICOS Y FARMACEUTICOS Art\u00edculo 1\u00ba) Las actividades de generaci\u00f3n, recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final, as\u00ed como tambi\u00e9n toda otra actividad relacionada con la gesti\u00f3n de los residuos patog\u00e9nicos y farmac\u00e9uticos generados en los centros de atenci\u00f3n de la salud humana y\/ o animal, p\u00fablicos y privados, estatales o no, estar\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":18,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"off","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"1080","footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-5042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-farmacia"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/18"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5042"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5042\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5045,"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5042\/revisions\/5045"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}