{"id":5046,"date":"2004-11-17T17:18:00","date_gmt":"2004-11-17T20:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/?p=5046"},"modified":"2025-10-07T17:20:27","modified_gmt":"2025-10-07T20:20:27","slug":"ley-no-7303-2004-farmacia-ejercicio-profesional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/leyes-farmacia\/ley-no-7303-2004-farmacia-ejercicio-profesional\/","title":{"rendered":"Ley N\u00ba 7303\/2004 \u2013 Farmacia. Ejercicio Profesional"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-medium-font-size\">LEY 7303<br>PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Ley de ejercicio de las actividades farmac\u00e9uticas. Autoridad de aplicaci\u00f3n. Requisitos para la autorizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n. Responsabilidades.<br>Sanci\u00f3n: 17\/11\/2004; Promulgaci\u00f3n: 29\/11\/2004; Bolet\u00edn Oficial 10\/12\/2004.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">LEY DE EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES FARMACEUTICAS<br>Art\u00edculo 1\u00ba \u2013 Las Farmacias de la Provincia, por ser parte integrante del sistema de salud, ser\u00e1n racionalmente distribuidas en el territorio provincial de manera de asegurar la atenci\u00f3n y calidad de su servicio a la totalidad de la poblaci\u00f3n.<br>Deber\u00e1n ser habilitadas por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, es decir el Ministerio de Desarrollo Social y Salud a trav\u00e9s del Departamento de Farmacias o quien este Ministerio especifique, quedando sujetas a su fiscalizaci\u00f3n y control, de acuerdo a lo que establezca la presente ley, la Legislaci\u00f3n Nacional y Provincial que regulan la materia y sus Decretos Reglamentarios.<br>Se autorizar\u00e1 la habilitaci\u00f3n de nuevas Farmacias teniendo en cuenta esencialmente las necesidades sanitarias de la poblaci\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n la densidad demogr\u00e1fica de las distintas zonas de la Provincia. La Autoridad de Aplicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n de la presente ley, dar\u00e1 precisi\u00f3n en lo referente a la densidad poblacional para nuevas habilitaciones.<br>Art. 2\u00ba \u2013 Se autorizar\u00e1 la instalaci\u00f3n de Farmacias, cuando su propiedad sea de:<br>a) Personas f\u00edsicas o de existencia ideal, cuyas formas societarias sean una Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada (SRL), mientras se encuentren debidamente inscriptas en los registros pertinentes, las que podr\u00e1n ser integradas por un (1) profesional farmac\u00e9utico. El Director T\u00e9cnico deber\u00e1 ser profesional farmac\u00e9utico, y ser\u00e1 el responsable operativo, atendiendo especialmente la pol\u00edtica y log\u00edstica de abastecimiento y dispensa de medicamentos.<br>b) Mutualidades, Obras Sociales o de Sindicatos y Medicina Prepaga. Estas Farmacias se regir\u00e1n por la Ley Nacional N\u00ba 20.321 y sus modificatorias. La prestaci\u00f3n del servicio deber\u00e1 hacerse a pacientes internados y ambulatorios atendidos en la entidad de acuerdo a los convenios respectivos o casos de emergencia. Queda prohibido desarrollar en ellas otras actividades que las espec\u00edficas, las que deber\u00e1n ser realizadas sin prop\u00f3sitos comerciales o fines de lucro, teniendo vedada la venta al p\u00fablico en general.<br>c) Las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que ejerzan actividades como Farmacias o Droguer\u00edas, deber\u00e1n ser contribuyentes locales a los efectos de la tributaci\u00f3n de impuestos.<br>La Autoridad de Aplicaci\u00f3n no podr\u00e1 habilitar m\u00e1s de dos (2) Farmacias, propiedad de una misma persona de existencia visible o ideal. Except\u00faase a las Farmacias habilitadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 3\u00ba de la presente ley.<br>No podr\u00e1n habilitarse m\u00e1s de dos (2) Farmacias, con el mismo o muy similar nombre de fantas\u00eda, aunque se trate de franquicias que pertenezcan a due\u00f1os diferentes.<br>Art. 3\u00ba \u2013 El Ministerio de Desarrollo Social y Salud y las Instituciones Farmac\u00e9uticas de la Provincia de Mendoza implementar\u00e1n convenios que aseguren la instalaci\u00f3n de farmacias en las zonas rurales o suburbanas de baja densidad demogr\u00e1fica y las localidades y distritos que no cuentan con estos servicios. La Autoridad de Aplicaci\u00f3n deber\u00e1 realizar un estudio de las necesidades y d\u00e9ficit existentes.<br>Art. 4\u00ba \u2013 Los propietarios de Farmacia son co-responsables sanitariamente, adem\u00e1s del aspecto comercial, en forma directa de todo lo contemplado por esta Ley y en particular por:<br>a) La provisi\u00f3n de los elementos, del petitorio y el stock de medicamentos, de las condiciones f\u00edsicas ambientales y legales de los locales, si le hubiesen sido requeridos por el Director T\u00e9cnico o por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n.<br>b) De la guarda y presentaci\u00f3n ante la Autoridad de Aplicaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n relacionada con la compra de los medicamentos.<br>c) De la guarda de los medicamentos, si tiene llave del establecimiento.<br>d) Por la permanencia del personal administrativo y contable del establecimiento, dentro del local de la Farmacia.<br>e) De la contrataci\u00f3n del personal profesional y t\u00e9cnico necesario para el funcionamiento de la Farmacia.<br>f) De la procedencia de los rubros comerciales que se exhiban y vendan en la Farmacia.<br>g) Del cumplimiento del horario de apertura y cierre del establecimiento y de la apertura fuera del horario declarado.<br>h) De comunicar el cierre transitorio y\/o definitivo del establecimiento y el destino a dar a los medicamentos y petitorio.<br>i) De todos los actos que se realicen en el establecimiento, con o sin conocimiento del Director T\u00e9cnico.<br>j) De la utilizaci\u00f3n de los locales en destinos ajenos al servicio farmac\u00e9utico.<br>k) Del desempe\u00f1o del personal T\u00e9cnico Auxiliar por \u00e9l contratado.<br>l) De la existencia de medicamentos vencidos.<br>El profesional farmac\u00e9utico que simule ser propietario de una Farmacia y permita, al amparo de su nombre, que personas extra\u00f1as a su profesi\u00f3n cometan transgresiones a la presente Ley, ser\u00e1 penado con inhabilitaci\u00f3n para ejercer durante un (1) a\u00f1o, clausura definitiva de la Farmacia en contravenci\u00f3n y decomiso de los productos medicinales existentes en la misma.<br>Art. 5\u00ba \u2013 La Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de las Farmacias ser\u00e1 llevada a cabo por un farmac\u00e9utico, quien asumir\u00e1 el cargo de Director T\u00e9cnico. El farmac\u00e9utico, \u00fanico propietario de una Farmacia, podr\u00e1 no ser el Director T\u00e9cnico de la misma.<br>Art. 6\u00ba \u2013 Ning\u00fan profesional farmac\u00e9utico podr\u00e1 ser Director T\u00e9cnico de m\u00e1s de una Farmacia, estando obligado a la atenci\u00f3n personal y efectiva del establecimiento, como as\u00ed tambi\u00e9n vigilar la preparaci\u00f3n y expendio de los medicamentos.<br>El Director T\u00e9cnico podr\u00e1 contar con la colaboraci\u00f3n de uno (1) o m\u00e1s farmac\u00e9uticos auxiliares, previa notificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los mismos por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n.<br>Las Farmacias deber\u00e1n contar con un (1) Profesional Farmac\u00e9utico por cada cinco (5) Auxiliares de Farmacias que trabajen en el mismo turno. Enti\u00e9ndase por Auxiliar Farmac\u00e9utico, al empleado que s\u00f3lo expende medicamentos.<br>En los casos de horario extendido, las farmacias deber\u00e1n contar con un (1) profesional farmac\u00e9utico por cada turno de ocho (8) horas.<br>En los casos de atenci\u00f3n permanente las veinticuatro (24) horas y los trescientos sesenta y cinco (365) d\u00edas del a\u00f1o se deber\u00e1 contar, como m\u00ednimo, con un (1) farmac\u00e9utico para cubrir suplencias y descansos.<br>Art. 7\u00ba \u2013 En los casos en que el farmac\u00e9utico Director T\u00e9cnico se ausente por menos de veinticuatro (24) horas y la Farmacia tenga farmac\u00e9uticos auxiliares, \u00e9stos podr\u00e1n reemplazarlo autom\u00e1ticamente, sin tr\u00e1mite previo. Si hubiese m\u00e1s de un (1) farmac\u00e9utico auxiliar, se considera su reemplazante natural, el que corresponda seg\u00fan el orden en que hayan sido comunicados a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, salvo indicaci\u00f3n en contrario que hubiese dispuesto el titular en el Libro Recetario.<br>Tambi\u00e9n podr\u00e1 reemplazarlo otro farmac\u00e9utico que no integre la planta permanente del establecimiento, si no ejerce otra Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, y el titular asiente la circunstancia de su ausencia y reemplazo en el Libro Recetario, dejando constancia de la hora.<br>El Farmac\u00e9utico Auxiliar podr\u00e1 ejercer la misma funci\u00f3n en hasta dos (2) Farmacias y observando la no superposici\u00f3n de horarios.<br>En los casos en que las ausencias excedan las veinticuatro (24) horas, se considerar\u00e1n temporarias, y el farmac\u00e9utico reemplazante deber\u00e1 asumir como Director T\u00e9cnico con todas las responsabilidades del mismo, cuyo acto deber\u00e1 registrarse en el Libro Recetario.<br>Art. 8\u00ba \u2013 En los servicios de emergencia ambulatorios estatales, el servicio de Farmacia estar\u00e1 a cargo de un profesional farmac\u00e9utico.<br>En los servicios de emergencia ambulatorios privados, el servicio de farmacia ser\u00e1 administrado por un profesional farmac\u00e9utico y el tipo de cobertura que preste, quien deber\u00e1 efectuar registro de los f\u00e1rmacos, previa habilitaci\u00f3n de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n. Los medicamentos de estos servicios s\u00f3lo deber\u00e1n ser utilizados y aplicados por el profesional m\u00e9dico actuante, bajo su responsabilidad, quedando expresamente prohibido el expendio al p\u00fablico.<br>En los servicios de emergencia ambulatorios deber\u00e1n llevarse los libros y la documentaci\u00f3n que determine la Autoridad de Aplicaci\u00f3n, la que controlar\u00e1 su cumplimiento.<br>Art. 9\u00ba \u2013 Ninguna actividad contemplada en la Ley, podr\u00e1 exceder lo que est\u00e1 fijado como actividad profesional reservada por el t\u00edtulo de farmac\u00e9utico, que corresponde a la vez, a los del t\u00edtulo emitido a cada profesional en sus incumbencias de acuerdo a la curr\u00edcula de la carrera.<br>Art. 10. \u2013 Comun\u00edquese, etc.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Datos de la Ley<\/strong><br>Fecha: 17\/11\/2004<br>Promulgaci\u00f3n: 29\/11\/2004<br>Publicado: Bolet\u00edn Oficial 10\/12\/2004<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 7303PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Ley de ejercicio de las actividades farmac\u00e9uticas. 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