{"id":5051,"date":"1992-08-20T17:29:00","date_gmt":"1992-08-20T21:29:00","guid":{"rendered":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/?p=5051"},"modified":"2025-10-07T17:31:56","modified_gmt":"2025-10-07T20:31:56","slug":"ley-no-5897-1992-ley-del-medicamento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/leyes-farmacia\/ley-no-5897-1992-ley-del-medicamento\/","title":{"rendered":"Ley N\u00ba 5897\/1992 \u2013 Ley del Medicamento"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-medium-font-size\" style=\"font-style:normal;font-weight:700\">LEY 5897<br>PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Ley de Medicamentos. Creaci\u00f3n en el ambito del Ministerio de Salud, la Direcci\u00f3n Provincial de Farmacolog\u00eda y Normatizaci\u00f3n de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios.<br>Sanci\u00f3n: 20\/08\/1992; Promulgaci\u00f3n: 04\/09\/1992; Bolet\u00edn Oficial 03\/12\/1992<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES<br>Art\u00edculo 1\u00ba.- Con el objeto de garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la provincia de Mendoza, y por ser esenciales para este fin, se declaran como \u201cbienes sociales\u201d a las drogas, medicamentos, elementos de diagnostico e insumos que puedan ser utilizados en la salud humana, establecidos en el formulario terap\u00e9utico y de insumos provincial.<br>Art. 2\u00ba.- La producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, deposito, fraccionamiento, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, promoci\u00f3n y publicidad de los productos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba, quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentaci\u00f3n.<br>Art. 3\u00ba.- El Poder Ejecutivo, por si o por contratos con terceros, podr\u00e1 elaborar, fabricar y\/o fraccionar los productos comprendidos en la presente ley, en atenci\u00f3n a las necesidades surgentes en estado de emergencia, como as\u00ed tambi\u00e9n por razones de \u00edndole econ\u00f3mica que implique la reducci\u00f3n de costos debidamente justificados.<br>CAPITULO II DIRECCI\u00d3N PROVINCIAL DE FARMACOLOG\u00cdA Y NORMATIZACI\u00d3N DE DROGAS, MEDICAMENTOS E INSUMOS SANITARIOS<br>Art. 4\u00ba.- Crease la Direcci\u00f3n Provincial de Farmacolog\u00eda y Normatizaci\u00f3n de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios, la cual depender\u00e1 del ministerio de salud. La Direcci\u00f3n funcionara sobre la base y con la infraestructura del departamento de farmacia, del Ministerio de Salud, y con los recursos asignados al mismo por el presupuesto general de gastos y recursos vigente para el a\u00f1o 1992.<br>Art. 5\u00ba.- Ser\u00e1n recursos propios de la Direcci\u00f3n los siguientes:<br>a) Los asignados por el presupuesto general de gastos y recursos de la provincia.<br>b) Los aranceles recaudados por las certificaciones a las que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba, incisos a), c), y d), de la presente Ley.<br>c) El producido de las multas aplicadas como consecuencia de las transgresiones a la presente ley.<br>d) Los aportes que realice el gobierno nacional.<br>e) Los legados y donaciones.<br>Art. 6\u00ba.- Ser\u00e1n sus funciones:<br>a) Efectuar los controles farmacol\u00f3gicos necesarios para certificar la calidad y regular la circulaci\u00f3n intra-provincial de los productos enunciados en el art\u00edculo 1\u00ba, conforme a t\u00e9cnicas cient\u00edficamente probadas.<br>b) Normatizar los procesos de elaboraci\u00f3n, fraccionamiento, deposito, conservaci\u00f3n, transporte y dispensa de los productos enunciados en el art\u00edculo 1\u00ba, de conformidad con las practicas nacionales, provinciales e internacionales aceptadas.<br>c) Autorizar el funcionamiento e inspeccionar las condiciones higi\u00e9nicas, sanitarias y de seguridad de los locales de elaboraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, medios de transporte y dep\u00f3sito de los bienes sujetos a esta Ley, celebrando al respecto los convenios necesarios con los organismos nacionales, provinciales y municipales con injerencia en el tema.<br>d) Otorgar los permisos, autorizaciones y certificaciones transitorias y\/o definitivas que avalen las condiciones terap\u00e9uticas de los bienes especificados en el art\u00edculo 1\u00ba.<br>e) Realizar y promover la investigaci\u00f3n integral en el campo de la farmacolog\u00eda.<br>f) Instrumentar los programas de f\u00e1rmaco vigilancia, y controlar su cumplimiento, a los fines de garantizar las condiciones de eficacia terap\u00e9utica de los productos comprendidos por la presente ley.<br>g) Controlar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la modalidad prescriptiva, aplicaci\u00f3n del formulario terap\u00e9utico provincial, promoci\u00f3n, publicidad y conducta prescriptiva, acorde lo dispuesto por los art\u00edculos 12 y 14 de la presente Ley.<br>h) Organizar un centro de informaci\u00f3n, consulta y especializaci\u00f3n, debiendo mantener actualizados los registros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.<br>i) Aplicar la Legislaci\u00f3n Nacional y Provincial vigentes a los fines del cumplimiento de los objetivos encomendados.<br>Art. 7\u00ba.- Para el cumplimiento de las funciones que le acuerda la presente Ley, la direcci\u00f3n actuara en coordinaci\u00f3n con los organismos pertinentes, especialmente en lo relativo a la defensa de los derechos del consumidor regulados por la Ley N\u00ba 5547.<br>Art. 8\u00ba.- Las transgresiones a la presente Ley ser\u00e1n sancionadas, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, con:<br>a) Apercibimiento.<br>b) Multa de cien (100) a mil (1000) pesos.<br>c) Inhabilitaci\u00f3n temporaria en el ejercicio de la profesi\u00f3n de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os.<br>d) Inhabilitaci\u00f3n definitiva para el ejercicio de la profesi\u00f3n.<br>e) Clausura, temporal o definitiva, del establecimiento.<br>f) Decomiso de los productos que no cumplan con los requisitos exigidos por la presente Ley.<br>Art. 9\u00ba.- Las sanciones establecidas por la presente Ley, podr\u00e1n ser aplicadas a:<br>a) Los profesionales que se desempe\u00f1en en la administraci\u00f3n p\u00fablica;<br>b) Aquellos dependientes de las obras sociales que se hubieran adherido al r\u00e9gimen de la presente Ley;<br>c) Los que efect\u00faen tareas en los lugares donde se desarrollen las actividades comprendidas en el art\u00edculo 2\u00ba y 3\u00ba incluyendo personal directivo;<br>d) Los establecimientos y productos que transgredan lo dispuesto por la presente Ley.<br>Art. 10.- Las sanciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n aplicadas por la Direcci\u00f3n Provincial de Farmacolog\u00eda y Normatizaci\u00f3n de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios, por sumario, previa vista al consejo deontol\u00f3gico.<br>La reincidencia ser\u00e1 considerada un agravante para la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 8\u00ba no pudiendo exceder el duplo de las mismas. Las resoluciones ser\u00e1n recurribles de conformidad con lo previsto por la Ley N\u00ba 3909.<br>CAPITULO III DE LA COMISION ASESORA DE MEDICAMENTOS.<br>Art. 11.- Crease en el ambito del Ministerio de Salud, la comisi\u00f3n asesora de medicamentos, que brindara asesoramiento en los siguientes temas:<br>a) Confecci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de un formulario terap\u00e9utico y de insumos provincial (FOTIP), el cual reunir\u00e1 los requisitos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos aceptados para preservar los beneficios terap\u00e9uticos y econ\u00f3micos y garantizar a la poblaci\u00f3n el acceso a los bienes especificados en el art\u00edculo 1\u00ba.<br>b) Normatizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n farmacol\u00f3gica, sugiriendo las modalidades prescriptivas por gen\u00e9ricos u otras. Identificaci\u00f3n y control de los formularios y\/o recetarios, contribuyendo a formar una conducta prescriptiva y el m\u00e1ximo acceso econ\u00f3mico a los bienes objeto de la presente ley, cuya utilizaci\u00f3n resguarde una terapia eficaz, ajust\u00e1ndose, en los casos pertinentes, a lo dispuesto por la legislaci\u00f3n vigente.<br>c) Difusi\u00f3n de los efectos directos y colaterales, especificaciones para el suministro, dosis adecuadas y contraindicaciones de los productos contenidos en el FOTIP, sugiriendo las campanas de comunicaci\u00f3n profesional por los medios que considere necesarios.<br>Art. 12.- La comisi\u00f3n estar\u00e1 constituida por:<br>a) Un (1) representante por el ministerio de salud, el que ser\u00e1 su presidente;<br>b) Uno (1) por la obra social de empleados p\u00fablicos, elegido por el directorio;<br>c) Un (1) representante por cada una de las entidades o asociaciones profesionales m\u00e1s representativas, que tengan relaci\u00f3n directa con el objeto de la presente Ley;<br>d) Un (1) representante por cada una de las universidades, estatales y privadas, vinculada con la formaci\u00f3n de los profesionales comprendidos en el inciso anterior;<br>e) Un (1) representante de las entidades que agrupen a los usuarios y\/o consumidores finales de los bienes previstos en esta ley, debidamente reconocidas. El Poder Ejecutivo invitara a las instituciones mencionadas en los incisos b), c), d) y e) a incorporarse a la comisi\u00f3n asesora, celebrando para ello los acuerdos que considere necesarios. Los miembros de la comisi\u00f3n desempe\u00f1aran sus funciones ad honorem.<br>Art. 13.- Podr\u00e1n participar con igual representaci\u00f3n que la prevista en el art\u00edculo anterior, las obras sociales, institutos de servicios sociales y\/o asociaciones de segundo grado vinculadas a la seguridad social con asiento en la provincia, designando de entre ellas, tres (3) representantes ante la comisi\u00f3n.<br>CAPITULO IV DEL F.O.T.I.P. Y MODALIDAD PRESCRIPTIVA PROVINCIAL:<br>Art. 14.- El Poder Ejecutivo instrumentara el FOTIP y una modalidad prescriptiva obligatoria, basada en el uso de la monodroga, denominaci\u00f3n gen\u00e9rica para los establecimientos dependientes del gobierno provincial y obra social de empleados p\u00fablicos, el que podr\u00e1 ser adoptado por las obras sociales y efectores privados, previo convenio de adhesi\u00f3n.<br>CAPITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br>Art. 15.- El Ministerio de Salud P\u00fablica ser\u00e1 la autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente Ley.<br>Art. 16.- Autorizase al Poder Ejecutivo a implementar todos los mecanismos que faciliten la importaci\u00f3n por parte de la provincia de los productos mencionados en el art. 1\u00ba y en las condiciones previstas en el art. 3\u00ba de la presente Ley.<br>Art. 17.- El Poder Ejecutivo podr\u00e1 celebrar convenios con universidades e instituciones publicas y\/o privadas para efectuar los controles farmacol\u00f3gicos se\u00f1alados en el art\u00edculo 6\u00ba, inciso a) de la presente Ley, intertanto la Direcci\u00f3n asuma dichas funciones.<br>Art. 18.- El Ministerio de Salud P\u00fablica debera incluir en el presupuesto anual de la provincia del a\u00f1o 1993, la presente ley con las imputaciones de gastos y recursos correspondientes<br>Art. 19.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley en el plazo de sesenta (60) d\u00edas a partir de su sanci\u00f3n.<br>Art. 20.- Der\u00f3ganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br>Art. 21.- La presente Ley es de orden p\u00fablico.<br>Art. 22.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Datos de la Ley<\/strong><br>Fecha: 20\/08\/1992<br>Promulgaci\u00f3n: 04\/09\/1992<br>Publicado: Bolet\u00edn Oficial 03\/12\/1992<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 5897PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Ley de Medicamentos. 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