{"id":5053,"date":"1986-09-10T17:35:00","date_gmt":"1986-09-10T20:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/?p=5053"},"modified":"2025-10-07T17:39:40","modified_gmt":"2025-10-07T20:39:40","slug":"ley-no-5152-1986-psicotropicos-y-estupefacientes-prescripcion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/leyes-farmacia\/ley-no-5152-1986-psicotropicos-y-estupefacientes-prescripcion\/","title":{"rendered":"Ley N\u00ba 5152\/1986 \u2013 Psicotr\u00f3picos y Estupefacientes Prescripci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-medium-font-size\">LEY 5152<br>PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Especialidades medicinales. Psicof\u00e1rmacos y estupefacientes. Normas para prescribirlos. Obligaciones a cargo de m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, odont\u00f3logos y veterinarios y dem\u00e1s profesionales del arte de curar.<br>Sanci\u00f3n: 10\/09\/1986; Promulgaci\u00f3n: 07\/10\/1986; Bolet\u00edn Oficial 28\/10\/1986.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Art\u00edculo 1\u00ba.- Adem\u00e1s de los datos exigidos por art. 13 de la Ley Nacional N\u00ba 19303 y art. 14 del Decreto Provincial N\u00ba 702\/72, en las recetas de psicof\u00e1rmacos de listas II, III y IV anexas a dicha Ley, el m\u00e9dico que prescribe debera consignar en forma obligatoria y clara el tipo y n\u00famero de documento de identidad del paciente. En igual forma, complementara los datos que detallan art. 16 de Ley Nacional N\u00ba 17.818 y art. 14 de Decreto Provincial N\u00ba 701\/72 para las recetas de estupefacientes de la lista I, II y III anexas a esta \u00faltima Ley.<br>Art. 2\u00ba.- El m\u00e9dico que prescriba los medicamentos a que se refiere al presente ley, debera llevar una ficha de cada paciente, en la que conste nombre, domicilio, tipo y numero de documento de identidad del mismo, fecha y detalle de cada prescripci\u00f3n.<br>Art. 3\u00ba.- Los m\u00e9dicos son responsables de la tenencia y custodia de los recetarios oficiales de psicotr\u00f3picos y de estupefacientes que les provee la autoridad sanitaria. En caso de extravi\u00f3 o sustracci\u00f3n de los mismos, deber\u00e1n poner en inmediato conocimiento de los hechos al departamento de farmacia del ministerio de bienestar social y a la autoridad policial.<br>Art. 4\u00ba.- Los recetarios oficiales de psicotr\u00f3picos y de estupefacientes agotados o concluidos por el medico, deber\u00e1n ser archivados por el profesional, bajo su responsabilidad y custodia, por un tiempo de dos (2) a\u00f1os, pasado el cual podr\u00e1 solicitar su destrucci\u00f3n al departamento de farmacia del ministerio de bienestar social, lo que este podr\u00e1 dispondr\u00e1 trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de su cuerpo de inspectores.<br>Art. 5\u00ba.- Para la prescripci\u00f3n de psicof\u00e1rmacos de las listas II y III anexas a Ley N\u00ba 19.303 el m\u00e9dico se ajustara a las dosis consignadas por la Farmacopea Nacional Argentina; en el caso de psicotr\u00f3picos no codificados, se ajustara en relaci\u00f3n a anfetamina para los de lista ii y a fenobarbital para los de lista III. En igual forma proceder\u00e1 con los estupefacientes de listas I, II y III anexas a la Ley N\u00ba 17.818 y en el caso de los no codificados, ajusta la dosis en relaci\u00f3n a morfina. En caso de que en la receta figure m\u00e1s de una droga de los tipos antes indicados, se considerara la dosis en base a la suma de las acciones farmacol\u00f3gicas, en relaci\u00f3n a la droga patr\u00f3n se\u00f1alada en cada caso.<br>Art. 6\u00ba.- Cuando la dosis por vez y\/o por d\u00eda superen lo indicado en el art\u00edculo anterior, se consideraran superdosis, debiendo el medico subrayar la con doble l\u00ednea y agregar la leyenda \u201csuperdosis\u201d.<br>Art. 7\u00ba.- Al dispensar las recetas a que se refiere el art. 1\u00ba de la presente Ley, el farmac\u00e9utico deber\u00e1 consignar al dorso de las mismas el nombre, domicilio, tipo y numero de documento de identidad de la persona que retira los medicamentos; en caso de no tratarse del paciente a quien se destina la prescripci\u00f3n, deber\u00e1 hacer constar tambi\u00e9n el grado de parentesco o la relaci\u00f3n con el mismo.<br>Art. 8\u00ba.- Cuando a trav\u00e9s del control de recetas oficiales de psicotr\u00f3picos y\/o estupefacientes el departamento de farmacia del ministerio de bienestar social comprobara casos de personas que buscan simultanea o alternativamente la asistencia de diferentes m\u00e9dicos para la prescripci\u00f3n de los medicamentos a que se refiere la presente Ley, de igual o similar composici\u00f3n o de efectos semejantes, debera poner en conocimiento de los hechos a los m\u00e9dicos intervinientes, dejando constancia de ello.<br>Art. 9\u00ba.- En los casos en que el director t\u00e9cnico de una farmacia presuma la situaci\u00f3n del art\u00edculo anterior, debera comunicarlo en forma inmediata al departamento de farmacia del Ministerio de Bienestar Social.<br>Art. 10.- Queda prohibido a los directores t\u00e9cnicos de farmacia dispensar las recetas m\u00e9dicas en que figuren medicamentos contemplados por la presente Ley, si a la presentaci\u00f3n de las mismas se exceden diez (10) d\u00edas de la fecha de prescripci\u00f3n consignada por el m\u00e9dico, o que cumplan con la totalidad de las exigencias de la legislaci\u00f3n vigente al respecto.<br>Art. 11.- Todo m\u00e9dico que asista un caso de dependencia farmacol\u00f3gica o intoxicaci\u00f3n debida a las sustancias contempladas por la presente ley u otras capaces de provocar dependencia ps\u00edquica o f\u00edsica, en todo el territorio de la provincia, debera comunicarla con car\u00e1cter reservado, en forma directa y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, al departamento de farmacia del Ministerio de Bienestar Social.<br>Art. 12.- En el caso de que la asistencia se realice en hospitales, cl\u00ednicas, sanatorios, etc.; tanto estatales como privados, el medico jefe del servicio y\/o el medico director del establecimiento, ser\u00e1n solidariamente responsable con el medico interviniente, del cumplimiento de lo estatuido en el art\u00edculo anterior.<br>Art. 13.- Las normas de la presente Ley que competen a los m\u00e9dicos, ser\u00e1n tambi\u00e9n de cumplimiento obligatorio para odont\u00f3logos y veterinarios como as\u00ed tambi\u00e9n para todos los profesionales del arte de curar que comprueban el uso de las sustancias a que se refiere la presente Ley en actividades deportivas.<br>Art. 14.- Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder, las infracciones a la presente Ley o a la legislaci\u00f3n que en consecuencia se dicte, ser\u00e1n pasible de las sanciones contempladas por las Leyes N\u00ba 17.818 y N\u00ba 19.303 y sus respectivas reglamentaciones provinciales.<br>Art. 15.- Derogase toda disposici\u00f3n que se oponga a la presente Ley.<br>Art. 16.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.<br>Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Mendoza, a los diez d\u00edas del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y seis.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Datos de la Ley<\/strong><br>Fecha: 10\/09\/1986<br>Promulgaci\u00f3n: 07\/10\/1986<br>Publicado: Bolet\u00edn Oficial 28\/10\/1986<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 5152PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Especialidades medicinales. 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