{"id":5056,"date":"1959-10-01T17:42:00","date_gmt":"1959-10-01T20:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/?p=5056"},"modified":"2025-10-07T17:44:20","modified_gmt":"2025-10-07T20:44:20","slug":"ley-no-2577-1959-ley-droguerias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/leyes-farmacia\/ley-no-2577-1959-ley-droguerias\/","title":{"rendered":"Ley N\u00ba 2577\/1959 \u2013 Ley Droguer\u00edas"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-medium-font-size\">LEY 2577<br>PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">R\u00e9gimen de funcionamiento de las droguer\u00edas de la provincia.<br>Sanci\u00f3n: 01\/10\/1959; Promulgaci\u00f3n: 09\/10\/1959; Bolet\u00edn Oficial 22\/10\/1959.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Art\u00edculo 1\u00ba.- Las droguer\u00edas existentes o las que en adelante se establezcan en el territorio de la provincia, ser\u00e1n clasificadas para su inscripci\u00f3n y funcionamiento en las siguientes categor\u00edas:<br>a) Droguer\u00edas farmac\u00e9uticas y laboratorios de preparados farmac\u00e9uticos;<br>b) Dep\u00f3sitos de especialidades medicinales;<br>c) Droguer\u00edas industriales.<br>Categor\u00eda A: se inscribir\u00e1n en esta categor\u00eda aquellas droguer\u00edas farmac\u00e9uticas y laboratorios de preparados farmac\u00e9uticos que se dediquen a la comercializaci\u00f3n de: drogas puras para uso farmac\u00e9utico, especialidades medicinales o especificas para uso humano y veterinario, material de curaci\u00f3n, medicaci\u00f3n hipod\u00e9rmica, sueros y vacunas, preparaciones oficinales de la farmacopea nacional, drogas heroicas y toda sustancia o preparaci\u00f3n que a juicio del ministerio de asistencia deba estar bajo contralor sanitario. Se consideraran laboratorios de preparados farmac\u00e9uticos aquellos que se dedican a la elaboraci\u00f3n de preparados oficinales.<br>Categor\u00eda B: se inscribir\u00e1n en la categor\u00eda b) todas aquellas personas o entidades que act\u00faen por cuenta propia o de terceros como depositarios o distribuidores, representantes exclusivos para la comercializaci\u00f3n de especialidades medicinales o espec\u00edficos de uso humano y veterinario.<br>Categor\u00eda C: se inscribir\u00e1n en esta categor\u00eda aquellas que se dediquen a la comercializaci\u00f3n de productos y drogas de aplicaci\u00f3n enol\u00f3gica, en las artes o industrias. La tenencia de drogas puras y o hierbas de uso medicinal las obligara a ser dirigidas t\u00e9cnicamente por un farmac\u00e9utico o bioqu\u00edmica, ingeniero qu\u00edmico o qu\u00edmico industrial, seg\u00fan corresponda.<br>Art. 2\u00ba.- Las droguer\u00edas farmac\u00e9uticas y los laboratorios de preparados farmac\u00e9uticos deber\u00e1n funcionar bajo la responsabilidad t\u00e9cnica de un bioqu\u00edmico o farmac\u00e9utico, el que no podr\u00e1 tener mas que una direcci\u00f3n t\u00e9cnica o regencia, con la obligaci\u00f3n de concurrir y permanecer en el establecimiento durante el tiempo que este se encuentre habilitado al publico, y a cuyo exclusivo cargo estar\u00e1 el fraccionamiento de drogas.<br>Art. 3\u00ba.- Las droguer\u00edas farmac\u00e9uticas, los laboratorios de preparados farmac\u00e9uticos y los dep\u00f3sitos de especialidades medicinales no podr\u00e1n despachar al publico recetas de especialidades medicinales o preparados de uso medicinal. Solamente les estar\u00e1 permitido expender a droguer\u00edas, farmacias, hospitales, laboratorios y farmacias de mutualidades, que acrediten su inscripci\u00f3n en el ministerio de asistencia.<br>Art. 4\u00ba.- Las ventas de substancias toxicas y corrosivas de aplicaci\u00f3n en las artes o industrias, solo podr\u00e1n ser efectuadas en las farmacias, droguer\u00edas y laboratorios, debiendo exigirse al comprador la firma del recibo correspondiente, que ser\u00e1 extendido en el libro especial a que se refiere el art.45 de la Ley Sanitaria 926, con anotaci\u00f3n de los siguientes datos, cuya veracidad debera comprobar: nombre, domicilio y profesi\u00f3n del comprador, as\u00ed como la cantidad y destino de las drogas vendidas.<br>Art. 5\u00ba.- Los propietarios de las droguer\u00edas establecidas en el art.1\u00ba de la presente ley ser\u00e1n responsables de la autenticidad de los productos que expenden y de su estado de conservaci\u00f3n. Las dem\u00e1s exigencias recaer\u00e1n sobre el profesional bajo cuya responsabilidad se halle inscripto el producto.<br>Art. 6\u00ba.- Los establecimientos de droguer\u00edas a que se refiere el art.1\u00ba est\u00e1n obligados a colocar en sus facturas con membrete completo impreso, el nombre del adquirente y propietarios del establecimiento registrado en el ministerio de asistencia, con la fecha en que se realizo la venta, detallando los productos que involucra la operaci\u00f3n y no podr\u00e1n negar la venta de medicamentos a establecimientos que re\u00fanan los requisitos establecidos en esta Ley.<br>Art. 7\u00ba.- las droguer\u00edas farmac\u00e9uticas deber\u00e1n conservar las sustancias heroicas (alcaloides) y drogas venenosas en armarios especiales o cajas de seguridad bajo llave.<br>Art. 8\u00ba.- El local para el funcionamiento de droguer\u00eda farmac\u00e9utica, laboratorio de preparados farmac\u00e9uticos, dep\u00f3sitos de especialidades medicinales y droguer\u00eda industrial, no podr\u00e1n estar comunicados en forma alguna con una farmacia. El farmac\u00e9utico propietario de una farmacia podr\u00e1 ser a la vez socio o due\u00f1o de una droguer\u00eda. En este caso los establecimientos funcionaran en locales distintos, los cuales deber\u00e1n ser totalmente separados e independientes y la direcci\u00f3n debera ajustarse a lo dispuesto por el art. 2\u00ba de la presente ley. El local debera reunir como m\u00ednimo las siguientes condiciones generales:<br>a) La construcci\u00f3n de los locales debera estar hecha con materia les adecuados, de acuerdo a las reglamentaciones municipales vigentes en cuanto no contradiga a disposiciones de esta ley. Las paredes deber\u00e1n ser lisas y pintadas al agua.<br>b) Las dimensiones m\u00ednimas de conjunto en uno o varios ambientes contiguos ser\u00e1 para droguer\u00eda de 100 metros cuadrados cubiertos y dep\u00f3sitos de especialidades medicinales de 60 metros cubiertos.<br>c) Los pisos ser\u00e1n de materiales que preserven de la humedad e higi\u00e9nicos.<br>d) Los techos en las partes interiores tendr\u00e1n un cielorraso de material adecuado como aislador de las variaciones clim\u00e1ticas.<br>e) La ventilaci\u00f3n ser\u00e1 suficiente y adecuada al g\u00e9nero de los medicamentos almacenados, como as\u00ed tambi\u00e9n la temperatura ambiente.<br>f) Contara asimismo con instalaci\u00f3n de agua corriente y los servicios sanitarios en concordancia con las ordenanzas en vigor.<br>g) Las droguer\u00edas farmac\u00e9uticas y los laboratorios de preparados farmac\u00e9uticos deber\u00e1n contar con un s\u00f3tano con pisos y paredes impermeabilizadas y ventilaci\u00f3n suficiente; si por razones t\u00e9cnicas no pudiera construirse s\u00f3tano debera poseer heladera el\u00e9ctrica con capacidad no inferior a 40 pies c\u00fabicos. Este requisito es a los efectos de la conservaci\u00f3n de los productos que requieran mantenerse a temperatura especial.<br>Art. 9\u00ba.- Las droguer\u00edas que fraccionen drogas puras tendr\u00e1n:<br>a) Un local de 4\u00d73 metros como m\u00ednimo, un piso de mosaico o portland, paredes pintadas al aceite o con azulejos hasta una altura de 2 metros; iluminaci\u00f3n suficiente diurna y nocturna, cielorraso de yeso o cualquier otro material que permita su f\u00e1cil limpieza;<br>b) Dos mesas de trabajo como m\u00ednimo, cubiertas de m\u00e1rmol, azulejos o material gran\u00edtico;<br>c) Dispondran de los aparatos y \u00fatiles indispensables para los fines a que esta destinada, debidamente controlados.<br>d) Este local no podr\u00e1 utilizarse para otro fin que no sea el fraccionamiento de drogas puras.<br>Art. 10.- Las droguer\u00edas y laboratorios que adem\u00e1s de fraccionar elaboren drogas, inyectables, material as\u00e9ptico y preparaciones oficinales deber\u00e1n cumplir adem\u00e1s de los requisitos exigidos en el art\u00edculo anterior, los siguientes:<br>a) Otro local de 4\u00d73 metros como m\u00ednimo de las mismas condiciones que el anterior, destinado exclusivamente a la preparaci\u00f3n de inyectables, material as\u00e9ptico y preparados oficinales, independiente del destinado al fraccionamiento de drogas puras;<br>b) Una pileta con instalaci\u00f3n de agua corriente y desague.<br>Art. 11.- El ministerio de asistencia otorgara la habilitaci\u00f3n para el funcionamiento de los establecimientos comprendidos en el art.1\u00ba de la presente Ley. Con la solicitud, se acompa\u00f1ara un plano con las medidas del local donde funcionara el establecimiento. Aprobada la inspecci\u00f3n del local por el ministerio de asistencia, este otorgara a las droguer\u00edas farmac\u00e9uticas un certificado provisorio por noventa dias para dar cumplimiento a lo establecido en el art.12.<br>Art. 12.- Las droguer\u00edas farmac\u00e9uticas deber\u00e1n llenar las funciones de parque sanitario, para lo cual contaran con una existencia no menor de 3000 productos diferentes de especialidades farmac\u00e9uticas, correspondiente a no menos de sesenta laboratorios fabricantes. Sin perjuicio de lo fijado en el paragrafo anterior, deber\u00e1n tener en existencia material de curaci\u00f3n, medicaci\u00f3n antit\u00f3xica, antibi\u00f3ticos, plasmas, sueros, vacunas en las cantidades necesarias que fije la reglamentaci\u00f3n.<br>Art. 13.- Las droguerias farmac\u00e9uticas y dep\u00f3sitos de especialidades medicinales contaran con estanter\u00edas de madera suficientes para la ubicacion de la mercader\u00eda como as\u00ed tambi\u00e9n mesones en cantidad para la recepci\u00f3n y despacho de las mismas.<br>Art. 14.- Todos los propietarios de establecimientos a que se refiere el art.1\u00ba deber\u00e1n estar inscriptos en el registro publico de comercio.<br>Art. 15.- Las droguer\u00edas farmac\u00e9uticas, los laboratorios de preparados farmac\u00e9uticos, dep\u00f3sitos de especialidades medicinales y droguerias industriales que actualmente se encuentran en funcionamiento y cuyos locales no re\u00fanen las condiciones exigidas, tendr\u00e1n un plazo de 180 d\u00edas para ajustarse a lo determinado en la presente Ley.<br>Art. 16.- Todo establecimiento de droguer\u00eda que no llene las funciones especificas a que esta destinado, ser\u00e1 clausurado por el ministerio de asistencia de la provincia, el que proceder\u00e1 a comunicar esta resoluci\u00f3n al Ministerio de Asistencia Social y Salud P\u00fablica de la Naci\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n al Ministerio de Econom\u00eda de la Naci\u00f3n.<br>Art. 17.- Deroga el decreto 90\/48.<br>Art. 18.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Datos de la Ley<\/strong><br>Fecha: 01\/10\/1959<br>Promulgaci\u00f3n: 09\/10\/1959<br>Publicado: Bolet\u00edn Oficial 22\/10\/1959<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2577PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA R\u00e9gimen de funcionamiento de las droguer\u00edas de la provincia.Sanci\u00f3n: 01\/10\/1959; Promulgaci\u00f3n: 09\/10\/1959; Bolet\u00edn Oficial 22\/10\/1959. 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