{"id":5123,"date":"2009-03-13T12:12:00","date_gmt":"2009-03-13T15:12:00","guid":{"rendered":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/?p=5123"},"modified":"2025-10-13T13:39:09","modified_gmt":"2025-10-13T16:39:09","slug":"decreto-no-355-2009-reglamentario-ley-no-7303","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/decreto-farmacia\/decreto-no-355-2009-reglamentario-ley-no-7303\/","title":{"rendered":"Decreto N\u00ba 355\/2009 \u2013 Reglamentario Ley N\u00ba 7303"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>DECRETO 355\/2009<br>PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Farmacia. Habilitaci\u00f3n. Instalaci\u00f3n. Condiciones requeridas. Actividad profesional. Reglamentaci\u00f3n de la ley 7303. Derogaci\u00f3n del dec. 959\/2005.<br>Del: 13\/03\/2009; Bolet\u00edn Oficial 17\/03\/2009<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Visto: El r\u00e9gimen establecido por la Ley 7303 en relaci\u00f3n con la actividad farmac\u00e9utica, y: CONSIDERANDO:<br>Que el Decreto 959\/05, reglamentario de la Ley 7303, despu\u00e9s de tres a\u00f1os de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica ha demostrado que requiere mayores precisiones en su redacci\u00f3n, a los efectos de brindar una mejor adecuaci\u00f3n a la ley que se reglamenta, en pos de que se tenga en cuenta la intenci\u00f3n del legislador al sancionarla y los bienes jur\u00eddicos sociales que se han querido proteger.<br>Que la aplicaci\u00f3n del texto vigente del Decreto N\u00b0 959\/05 se ha traducido en la pr\u00e1ctica en situaciones de dif\u00edcil resoluci\u00f3n, para la autoridad de aplicaci\u00f3n, circunstancias que imponen el dictado de un nuevo Decreto Reglamentario, que tomando como base aquel, incorpore definiciones y precisiones que hagan m\u00e1s eficiente la aplicaci\u00f3n del mismo.<br>Que adem\u00e1s es necesario adecuar la reglamentaci\u00f3n de las normas legales referidas al registro, elaboraci\u00f3n, almacenamiento, conservaci\u00f3n, expendio y comercializaci\u00f3n de medicamentos, con el objeto de compatibilizar dichas actividades con las reformas estructurales que se est\u00e1n produciendo a nivel econ\u00f3mico y social.<br>Que en este marco y dadas las particulares caracter\u00edsticas de la comercializaci\u00f3n de medicamentos, es necesario lograr una mayor transparencia del mismo.<br>Que la salud de la poblaci\u00f3n debe ser tutelada por el Estado, a cuyo fin el mismo, debe dictar las normas necesarias para cumplir con dicho cometido tendiendo a la custodia de tan alto inter\u00e9s social.<br>Que, en virtud de lo expuesto, debe brindarse a la autoridad sanitaria herramientas id\u00f3neas y de aplicaci\u00f3n permanente del poder de polic\u00eda en la materia, de tal modo que dicha actividad resulte pasible de an\u00e1lisis, fiscalizaci\u00f3n, control y divulgaci\u00f3n p\u00fablica.<br>Que resulta necesaria la existencia de redes sanitarias en el territorio provincial, que aseguren la accesibilidad a los medicamentos por parte de la poblaci\u00f3n.<br>Que las farmacias son parte integrante del sistema de salud de la Provincia.<br>Que se impone adem\u00e1s, brindar el asesoramiento permanente del profesional farmac\u00e9utico y la ordenada separaci\u00f3n entre los medicamentos seg\u00fan sea su condici\u00f3n de expendio, no pudiendo en ning\u00fan caso estar al alcance directo del p\u00fablico evitando as\u00ed la automedicaci\u00f3n y propiciando el uso racional de los medicamentos.<br>Que es conveniente intensificar las acciones tendientes a consolidar a la farmacia como una instituci\u00f3n de salud, limitando su actividad s\u00f3lo a las incumbencias profesionales reservadas al t\u00edtulo de farmac\u00e9utico.<br>Que resulta necesario que s\u00f3lo se expendan medicamentos exclusivamente en farmacias, evitando as\u00ed el comercio ilegal de los mismos.<br>Que en otro sentido, la correcta identificaci\u00f3n de las farmacias de acuerdo al nombre con que fueron habilitadas, evita confusiones en la identificaci\u00f3n de las mismas, por parte de los potenciales usuarios de sus servicios.<br>Que adem\u00e1s, es menester aportar mayores precisiones con relaci\u00f3n a las sanciones disciplinarias y contemplar un procedimiento m\u00e1s \u00e1gil para la aplicaci\u00f3n de las mismas, a\u00fan para las sanciones de menor envergadura, tendiendo esto a una jerarquizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n farmac\u00e9utica en beneficio de la poblaci\u00f3n.<br>Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades que son propias del Poder Ejecutivo Provincial reglamentando normas legales sancionadas en ejercicio del poder de polic\u00eda propio del estado entendido este en su m\u00e1s pura expresi\u00f3n.<br>Por ello, en raz\u00f3n de lo dictaminado por Asesor\u00eda Letrada del Ministerio de Salud y lo aconsejado por la Direcci\u00f3n Provincial de Farmacolog\u00eda y Normatizaci\u00f3n de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios;<br>El Gobernador de la Provincia decreta:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Art\u00edculo 1\u00b0 \u2013 Toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que desee instalar una Farmacia deber\u00e1 solicitar la pertinente habilitaci\u00f3n ante el Departamento de Farmacia, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, debiendo cumplimentar las condiciones requeridas por la presente reglamentaci\u00f3n en cuanto a:<br>a) Densidad Poblacional<br>b) Condiciones edilicias, sanitarias, de seguridad, equipamiento, documentaci\u00f3n, medicamentos, que deber\u00e1 disponer la farmacia en forma permanente de acuerdo a requisitos establecidos en el presente Reglamento.<br>c) La Propiedad<br>La habilitaci\u00f3n consiste en la aprobaci\u00f3n, control y cumplimiento de los requisitos obligatorios que estipula la legislaci\u00f3n vigente en la materia y sus respectivos decretos reglamentarios, para que una Farmacia pueda funcionar en relaci\u00f3n con la actividad espec\u00edfica para la que fue instalada.<br>TITULO I<br>Densidad Poblacional<br>Art. 2\u00b0 \u2013 A los fines de habilitar una Farmacia se deber\u00e1 presentar el pedido de habilitaci\u00f3n, ante la Autoridad Sanitaria, previo a cualquier tr\u00e1mite, quien proceder\u00e1 a verificar la relaci\u00f3n: farmacias existentes\/cantidad de habitantes del Distrito en donde se pretende habilitar el establecimiento. Dicha verificaci\u00f3n se realizar\u00e1 a partir de los datos demogr\u00e1ficos certificados por la Direcci\u00f3n de Estad\u00edsticas e Investigaciones Econ\u00f3micas de la Provincia de Mendoza, tom\u00e1ndose como base los datos del \u00faltimo censo nacional de poblaci\u00f3n.<br>Art. 3\u00b0 \u2013 Se autorizar\u00e1 la habilitaci\u00f3n de una Farmacia cada 3.000 habitantes por Secci\u00f3n y\/o Distrito ya sea se trate de la Ciudad de Mendoza o de los distintos Departamentos. Una vez determinada la factibilidad de instalaci\u00f3n, se deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en el T\u00edtulo II del presente decreto, los que ser\u00e1n verificados, mediante inspecci\u00f3n por parte del Departamento de Farmacia. El presente art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en las condiciones establecidas en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo IV, Art. 25 primer p\u00e1rrafo.<br>Art. 4\u00b0 \u2013 Los Distritos y\/o Secciones que posean 5.000 habitantes o menos, quedan exceptuados de la regulaci\u00f3n de cantidades de farmacias con relaci\u00f3n a la densidad poblacional establecida en el art\u00edculo anterior. En estos distritos y\/o secciones se podr\u00e1n habilitar farmacias, siempre que se encuentren a una distancia de 1.000 metros o m\u00e1s de una ya existente o en v\u00edas de habilitaci\u00f3n, ya sea en el mismo Distrito u otro lim\u00edtrofe. Dicha distancia ser\u00e1 certificada por las Municipalidades que correspondan.<br>Art. 5\u00b0 \u2013 Las Farmacias podr\u00e1n trasladarse a un nuevo emplazamiento hasta una distancia no menor de 400 metros de otra Farmacia instalada o con pedido de habilitaci\u00f3n factible, dentro de un mismo distrito o secci\u00f3n. Para autorizar el traslado de una farmacia, la misma deber\u00e1 contar con una antig\u00fcedad m\u00ednima de 3 (tres) a\u00f1os desde su habilitaci\u00f3n.<br>TITULO II<br>Condiciones Edilicias, Sanitarias, de Seguridad, Equipamiento, Documentaci\u00f3n, Medicamentos<br>Cap\u00edtulo I<br>Art. 6\u00b0 \u2013 Para solicitar habilitaci\u00f3n de una farmacia, deber\u00e1 presentarse ante la Autoridad Sanitaria competente la siguiente documentaci\u00f3n:<br>a) Declaraci\u00f3n Jurada con firmas certificadas suscriptas en forma conjunta por el farmac\u00e9utico di- rector t\u00e9cnico, el o los farmac\u00e9uticos auxiliares, si por la extensi\u00f3n del horario correspondiera y las personas f\u00edsicas propietarias de la farmacia o el representante legal de la persona jur\u00eddica de la farmacia consignando:<br>-Nombre y ubicaci\u00f3n de la farmacia.<br>-Nombres, apellido y n\u00famero de matr\u00edcula del farmac\u00e9utico que se desempe\u00f1ar\u00e1 como director t\u00e9cnico y, si correspondiera, de los farmac\u00e9uticos auxiliares.<br>-Nombres y apellido, n\u00famero y tipo de documento de las personas f\u00edsicas propietarias de la farmacia o del representante legal de la persona jur\u00eddica.<br>-Modalidad de funcionamiento en relaci\u00f3n a:<br>1) Preparaci\u00f3n de medicamentos oficinales, oficiales y\/o magistrales alop\u00e1ticos y\/o fraccionamientos de drogas.<br>2) Preparaci\u00f3n de recetas homeop\u00e1ticas.<br>3) Aplicaci\u00f3n de inyectables y\/ o vacunas.<br>4) Si cumplir\u00e1 turnos voluntarios y\/u horario extendido o de veinticuatro (24) horas.<br>b) Certificado de Libre Regencia del director t\u00e9cnico y de los farmac\u00e9uticos auxiliares, cuando los mismos hayan ejercido la profesi\u00f3n en jurisdicciones distintas de la Provincia de Mendoza.<br>c) Cuando la propiedad de la farmacia corresponda a una persona jur\u00eddica: copia autenticada de los instrumentos legales de su personer\u00eda jur\u00eddica, los que incluir\u00e1n la instalaci\u00f3n de una farmacia como objeto social y copia autenticada de la designaci\u00f3n de su representante legal, el que deber\u00e1 acreditar su capacidad para ejercer actos de comercio con certificados emitidos por autoridad competente que acredite que:<br>No se encuentre concursado ni fallido (Corte Suprema de Justicia)<br>No se encuentre inhibido (Registro de Inhibiciones del Registro P\u00fablico y Archivo Judicial)<br>Certificado de buena conducta emitido por Polic\u00eda de Mendoza.<br>d) Cuando la propiedad de una farmacia corresponda a una persona f\u00edsica, \u00e9sta deber\u00e1 acreditar su capacidad para ejercer actos de comercio con certificados emitidos por autoridad competente que acredite que:<br>No se encuentre concursado ni fallido (Corte Suprema de Justicia)<br>No se encuentre inhibido (Registro de Inhibiciones del Registro P\u00fablico y Archivo Judicial)<br>Certificado de buena conducta emitido por Polic\u00eda de Mendoza.<br>e) Dos planos de local aprobados por la Municipalidad correspondiente, con indicaci\u00f3n de distribuci\u00f3n de \u00e1reas y sus medidas.<br>f) Copia autenticada del instrumento legal que acredite la propiedad del local y\/o contrato de locaci\u00f3n sellado o cualquier otro instrumento jur\u00eddico por el que se pueda disponer por el plazo de tres a\u00f1os del local donde se instalar\u00e1 la farmacia.<br>Art. 7\u00b0 \u2013 Los locales de las farmacias deben ser sismo resistentes y reunir las condiciones de higiene, seguridad, limpieza, amplitud, luz y ventilaci\u00f3n adecuadas; los pisos y paredes lisos bien unidos y ser de f\u00e1cil limpieza, impermeables e ign\u00edfugos. Los cielorrasos deber\u00e1n ser confeccionados con materiales que permitan una superficie alisada, sin molduras ni salientes y ser resistentes a la humedad ambiente e incombustibles. Las farmacias deber\u00e1n declarar la actividad a realizar en base a la cual se habilitar\u00e1n:<br>a) Farmacias con superficie m\u00ednima de 80 m2 con laboratorio.<br>b) Farmacias con 60 m2 como m\u00ednimo, no podr\u00e1n instalar laboratorio, lo que les impide preparar f\u00f3rmulas magistrales, oficiales y\/u oficinales y fraccionamiento de drogas. Las farmacias que posean 60 m2 podr\u00e1n contar con \u00e1rea de fraccionamiento de especialidades medicinales de envases hospitalarios o de envases de mayor tama\u00f1o, que garantice condiciones de higiene y seguridad, provista de mesada de trabajo y los elementos necesarios y s\u00f3lo podr\u00e1n fraccionar seg\u00fan las normas vigentes.<br>Todas las farmacias deber\u00e1n contar con las siguientes \u00e1reas como m\u00ednimo:<br>Sal\u00f3n de despacho al p\u00fablico de 20 m2<br>Dep\u00f3sito de productos farmac\u00e9uticos y\/o hierbas medicinales.<br>\u00c1rea administrativa.<br>Servicio sanitario instalado de uso exclusivo de la farmacia.<br>Las farmacias deben poseer una puerta de acceso peatonal, independiente y abierta directamente a la calle, de manera tal que asegure una correcta accesibilidad y atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y las dem\u00e1s \u00e1reas constitutivas del establecimiento farmac\u00e9utico deben conformar una unidad funcional e independiente con ambientes intercomunicados.<br>Las farmacias deben poseer una ordenada separaci\u00f3n entre los medicamentos seg\u00fan sea su condici\u00f3n de expendio, no pudiendo en ning\u00fan caso estar al alcance directo del p\u00fablico.<br>Art. 8\u00b0 \u2013 Las farmacias cuya propiedad sea de una entidad de bien p\u00fablico, sin fines de lucro, comprendidas en la Ley 20.321 y sus modificatorias, que preste servicios exclusivamente a sus asociados ser\u00e1n eximidas de los requisitos de densidad poblacional. Asimismo deber\u00e1n ser internas, sin salida directa a la calle, y formar parte de las instalaciones de la entidad a que pertenecen, debiendo limitar el otorgamiento de sus beneficios a las personas comprendidas en sus estatutos, no pudiendo ser explotadas por concesionarios.<br>Art. 9\u00b0 \u2013 Cuando la farmacia funcione dentro de otro establecimiento comercial o conjuntamente con otras dependencias comerciales, deber\u00e1 cumplir adem\u00e1s de los requisitos del Art. 7\u00b0 del presente decreto, con los siguientes:<br>Que el local sea independiente del resto de las \u00e1reas donde se comercializan otros productos y pueda cerrarse totalmente en los horarios en que no se realice atenci\u00f3n al p\u00fablico.<br>Que exista en el mismo una ordenada separaci\u00f3n entre los medicamentos seg\u00fan sea su condici\u00f3n de expendio, no pudiendo en ning\u00fan caso estar al alcance del p\u00fablico.<br>Que cuente con un sistema de comunicaci\u00f3n a la zona de acceso peatonal para asegurar el cumplimiento de los turnos obligatorios y\/o voluntarios.<br>Cap\u00edtulo II \u2013 De los Tipos de Farmacia y su Modalidad de Funcionamiento<br>Art. 10. \u2013 Las farmacias que preparen medicamentos oficinales, oficiales, magistrales alop\u00e1ticos y\/o fraccionen drogas, deber\u00e1n contar con un laboratorio destinado a tal fin.<br>El mismo deber\u00e1 tener piso liso y resistente a la acci\u00f3n de los agentes qu\u00edmicos de uso habitual en las farmacias. Las paredes y las mesadas de trabajo ser\u00e1n recubiertas de material impermeable de f\u00e1cil limpieza que asegure condiciones de higiene y seguridad; los techos lisos, bien unidos e incombustibles. Contar\u00e1 adem\u00e1s, con una pileta y provisi\u00f3n de agua potable y estar\u00e1 dotado de las drogas, reactivos, equipos, instrumental y elementos de laboratorio que exigen las reglas para cumplir con las BPFC (Buenas Pr\u00e1cticas de Fabricaci\u00f3n y Control) seg\u00fan Farmacopea Argentina. Las farmacias que no re\u00fanan estas condiciones no podr\u00e1n recepcionar recetas magistrales alop\u00e1ticas, preparar medicamentos oficinales, oficiales, ni fraccionar drogas.<br>Las farmacias que re\u00fanan las condiciones del presente art\u00edculo y\/o del Art. 7\u00b0 inc b) del presente decreto, podr\u00e1n realizar fraccionamiento de especialidades medicinales de envases hospitalarios o de envases de mayor tama\u00f1o. Dicho fraccionamiento se realizar\u00e1 conservando la trazabilidad establecida en el envase primario por el laboratorio elaborador, en lo referente al N\u00b0 de lote y vencimiento del medicamento.<br>Art. 11. \u2013 Las farmacias que preparen recetas homeop\u00e1ticas deber\u00e1n contar con un laboratorio destinado a tal fin, separado del resto de los ambientes. Deber\u00e1 tener las mismas caracter\u00edsticas que las indicadas en el Art. 10\u00b0 del presente Decreto y estar\u00e1 dotado de drogas, reactivos y elementos de laboratorio que exigen las reglas para cumplir con las BPFC (Buenas Pr\u00e1cticas de Fabricaci\u00f3n y Control) seg\u00fan Farmacopea Argentina, previstas para preparaci\u00f3n de recetas para la t\u00e9cnica homeop\u00e1tica.<br>Asimismo deben contar con un ejemplar de una Farmacopea internacionalmente reconocida, utilizada para el despacho de prescripciones homeop\u00e1ticas y un Libro Recetario en el que ser\u00e1n copiadas exclusivamente las recetas que se preparen con la t\u00e9cnica homeop\u00e1tica, dejando constancia de la Farmacopea a la que corresponden y las escalas de diluciones respectivas.<br>Las Farmacias que no re\u00fanan estas condiciones no podr\u00e1n recepcionar ni preparar recetas homeop\u00e1ticas.<br>Art. 12. \u2013 Las Farmacias que apliquen inyecciones y vacunas deber\u00e1n contar con un \u00e1rea separada del resto de los ambientes y con una camilla, jeringas y agujas en tama\u00f1o y cantidad suficiente. La superficie m\u00ednima ser\u00e1 de 6 m2 con iluminaci\u00f3n suficiente, pisos y paredes revestidas de material lavable y estar\u00e1 equipado con mesada, pileta y provisi\u00f3n de agua potable. Deber\u00e1n, adem\u00e1s, dejar constancia de dichas aplicaciones en un Libro Registro de Inyectable, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria donde se anotar\u00e1n: fecha de aplicaci\u00f3n; nombre del profesional que lo indic\u00f3; nombre, apellido y domicilio del paciente y especificaciones de la receta y que se realiza la aplicaci\u00f3n bajo la responsabilidad del Director T\u00e9cnico. El registro deber\u00e1 ser llevado al d\u00eda y puesto a disposici\u00f3n de los Inspectores de Farmacia cuando as\u00ed lo requieran.<br>Las vacunas podr\u00e1n ser aplicadas por el profesional farmac\u00e9utico o personal del establecimiento, bajo la supervisi\u00f3n del Director T\u00e9cnico Farmac\u00e9utico. En todos los casos el recurso humano deber\u00e1 realizar en forma obligatoria el curso de inmunizaci\u00f3n respectivo a trav\u00e9s del Programa Provincial de Inmunizaciones y de las Instituciones que el Ministerio de Salud autorice. La aplicaci\u00f3n de vacunas deber\u00e1 registrarse en el Libro Registro de Inyectable, en las condiciones que establece el 3\u00b0 p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo. La autorizaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de vacunas en farmacias, ser\u00e1 conferida por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Departamento de Farmacia y del Programa Provincial de Inmunizaciones.<br>Art. 13. \u2013 Los servicios de Farmacia asistencial Estatales o Privados son aquellos que forman parte de un establecimiento de salud de mayor complejidad, con internaci\u00f3n y que act\u00faan de apoyo a otros servicios.<br>Los locales de estos servicios contar\u00e1n con una superficie m\u00ednima de 30 m2 y mobiliario adecuado para desarrollar sus funciones que garanticen la seguridad y buena prestaci\u00f3n, seg\u00fan su complejidad y capacidad, de uso exclusivo, separado del resto de los servicios y con puerta o ingreso controlado (con llave).<br>Cuando se requiera efectuar fraccionamiento, preparaciones oficiales o se incorpore a la rutina, la modalidad de atenci\u00f3n por dosis diaria o dosis unitaria se deber\u00e1 anexar un Laboratorio.<br>Art. 14. \u2013 La Direcci\u00f3n del Establecimiento P\u00fablico o Privado, propondr\u00e1 un listado de stock de productos farmac\u00e9uticos o insumos sanitarios, a la Direcci\u00f3n Provincial de Farmacolog\u00eda y Normatizaci\u00f3n de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios, quien aceptar\u00e1 s\u00f3lo aquellos insumos que sean necesarios seg\u00fan el n\u00famero de internados, la complejidad de los servicios y la terap\u00e9utica medicamentosa relacionada con la patolog\u00eda de internaci\u00f3n. Deber\u00e1 exigir, adem\u00e1s, un petitorio de material biom\u00e9dico e insumos que deben poseer obligatoriamente, con las instalaciones adecuadas, para su conservaci\u00f3n, entre las que debe contar con una heladera.<br>Art. 15. \u2013 La Direcci\u00f3n Provincial de Farmacolog\u00eda y Normatizaci\u00f3n de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios, a trav\u00e9s del Departamento de Farmacia, ejercer\u00e1 el control y verificaci\u00f3n de las condiciones higi\u00e9nico sanitarias del local, del origen, procedencia, estado de conservaci\u00f3n y destino de los medicamentos e insumos, como del funcionamiento en general.<br>Art. 16. \u2013 El listado declarado deber\u00e1 mantenerse actualizado y en caso de producirse modificaciones, sustituciones o ampliaciones, las mismas ser\u00e1n previamente solicitadas a la autoridad sanitaria respectiva, quien autorizar\u00e1 seg\u00fan las necesidades del servicio. Si se requiere el uso de Sicotr\u00f3picos o Estupefacientes, sus movimientos t\u00e9cnicos administrativos responder\u00e1n a exigencias de las Leyes Sanitarias Nacionales y Provinciales vigentes.<br>Art. 17. \u2013 Los Servicios de Farmacia Asistencial Privados no podr\u00e1n atender a todo p\u00fablico y s\u00f3lo brindar\u00e1n atenci\u00f3n a pacientes internados.<br>Art. 18. \u2013 Los Servicios de Farmacia funcionar\u00e1n bajo el control y responsabilidad de un profesional farmac\u00e9utico con car\u00e1cter de Director T\u00e9cnico. Su habilitaci\u00f3n y funcionamiento se regir\u00e1n por las Legislaciones vigentes Nacionales y Provinciales y toda otra norma complementaria y aclaratoria.<br>Art. 19. \u2013 Los servicios de farmacia de los servicios de emergencia ambulatorios al que se refiere el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley que se reglamenta, contar\u00e1n con un profesional farmac\u00e9utico quien deber\u00e1 desempe\u00f1arse de acuerdo a las Leyes y Reglamentaciones vigentes siendo responsable del cumplimiento de las mismas ante la autoridad de aplicaci\u00f3n.<br>Art. 20. \u2013 El desempe\u00f1o del profesional farmac\u00e9utico en los servicios a los que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo precedente, no implica exclusividad, estando obligados los propietarios y el farmac\u00e9utico a comunicar el horario en el que ejercer\u00e1 sus funciones.<br>Art. 21. \u2013 Los Servicios de Farmacia de los servicios de emergencia ambulatoria deber\u00e1n contar con un \u00e1rea o sector separado y con puerta o ingreso controlado. Esta \u00e1rea deber\u00e1 reunir las condiciones higi\u00e9nico sanitarias y de seguridad que garanticen las condiciones de conservaci\u00f3n de los medicamentos e insumos m\u00e9dicos.<br>Art. 22. \u2013 Si se requiere el uso de sicotr\u00f3picos y estupefacientes sus movimientos t\u00e9cnicos administrativos responder\u00e1n a exigencias de las Leyes Sanitarias Nacionales y Provinciales vigentes.<br>Art. 23. \u2013 La autoridad de aplicaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Departamento de Farmacia, ejercer\u00e1 el control y verificaci\u00f3n de las condiciones higi\u00e9nicos sanitarias, origen, procedencia, estado de conservaci\u00f3n y destino de los medicamentos e insumos, como del funcionamiento en general de los servicios a los que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 19\u00b0.<br>Cap\u00edtulo III Del Petitorio<br>Art. 24. \u2013 Todas las farmacias deber\u00e1n contar con:<br>a) Los medicamentos de urgencia, materiales de curaci\u00f3n elementos que se detallan en el Anexo II que forma parte del presente decreto, los que en forma farmac\u00e9utica, presentaci\u00f3n y cantidad deber\u00e1n formar parte del stock permanente de la farmacia.<br>b) Una heladera de capacidad adecuada y de uso exclusivo, en funcionamiento continuo con el objeto de mantener la temperatura entre 2. \u2013 8\u00b0 C para la correcta conservaci\u00f3n de las drogas y medicamentos que as\u00ed lo requieran y, a los efectos de garantizar que se mantenga la cadena de fr\u00edo respectiva, provista de un term\u00f3metro adecuado al rango de temperaturas establecido. Se deber\u00e1 confeccionar planilla de control diario que figura como Anexo I del presente decreto y que ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de los Inspectores de Farmacia cuando la requieran.<br>c) Cartelera de turno visible desde el exterior, convenientemente iluminada durante la noche y provista de luz el\u00e9ctrica propia con tablillas de material inalterable, u otro sistema que garantice la informaci\u00f3n permanente de los turnos, (prohibi\u00e9ndose el uso de papel o cart\u00f3n, a\u00fan plastificado), en letras de imprenta mediante las cuales se informar\u00e1 diariamente a la poblaci\u00f3n, n\u00f3mina y ubicaci\u00f3n actualizada de las farmacias que deben cumplir el turno obligatorio con la correspondiente discriminaci\u00f3n de aquellas que deben efectuarlo hasta las veinticuatro (24) horas y las que lo efect\u00faan \u201cD\u00eda y Noche\u201d. Asimismo, las farmacias de turno deber\u00e1n estar durante la noche convenientemente se\u00f1alizadas mediante iluminaci\u00f3n adecuada que permita su f\u00e1cil identificaci\u00f3n.<br>Cap\u00edtulo IV De la Propiedad<br>Art. 25. \u2013 Toda transmisi\u00f3n por cualquier t\u00edtulo, sea \u00e9ste oneroso o gratuito, total o parcial, de una farmacia habilitada propiedad de personas f\u00edsicas o transmisi\u00f3n de cuotas partes de una SRL o sociedad en comandita, paquete accionario de una sociedad an\u00f3nima o de cualquier otro tipo societario, propietarias de una farmacia habilitada, bien se trate de enajenaci\u00f3n directa y privada o en p\u00fablico remate, deber\u00e1 ser, comunicado fehacientemente a la autoridad sanitaria competente mediante nota firmada por el o los vendedores, el o los compradores y los directores t\u00e9cnicos respectivos y deber\u00e1 presentarse la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de Comercio, a los efectos de la tramitaci\u00f3n de una nueva habilitaci\u00f3n, conforme a lo establecido en la ley que por este acto se reglamenta.<br>Lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los siguientes casos: transmisiones \u201cmortis causa\u201d; transmisiones entre accionistas de sociedades an\u00f3nimas, cuotapartistas de SRL, comanditarios y comanditados de sociedades en comandita, o de cualquier otro tipo societario existentes a la fecha de vigencia de la ley 7.303.<br>Deber\u00e1n, adem\u00e1s, acompa\u00f1ar la nota a la que hace menci\u00f3n el p\u00e1rrafo primero del presente art\u00edculo, con la documentaci\u00f3n que acredite la validez de la operaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y plazos estipulados por los art\u00edculos 1\u00b0 a 7\u00b0 de la Ley N\u00b0 11.867 y toda otra, que la autoridad de aplicaci\u00f3n considere necesaria a los fines de la transmisi\u00f3n del fondo de comercio.<br>Deber\u00e1 ajustarse, adem\u00e1s, a lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 17.565 y deber\u00e1 acreditarse ante la autoridad sanitaria en un plazo no mayor de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles pudiendo \u00e9sta, por razones debidamente justificadas, ampliar dicho plazo.<br>Toda transferencia en las condiciones previstas en el presente art\u00edculo, no podr\u00e1 implicar una transgresi\u00f3n a la cantidad de farmacias, propiedad de una misma persona de existencia ideal o f\u00edsica, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2\u00b0 de la Ley que se reglamenta.<br>Los establecimientos farmac\u00e9uticos ya habilitados deber\u00e1n enunciarse con el nombre de fantas\u00eda o comercial con que fueron habilitados y solo se autorizar\u00e1 el cambio de nombre de fantas\u00eda o comercial de hasta 2 establecimientos farmac\u00e9uticos propiedad de una misma persona f\u00edsica o jur\u00eddica.<br>Cap\u00edtulo V \u2013 De los Horarios de las Farmacias<br>Art. 26. \u2013 Las Farmacias deber\u00e1n permanecer abiertas al p\u00fablico un m\u00ednimo de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, distribuidas en horarios de ma\u00f1ana y tarde y el s\u00e1bado un m\u00ednimo de cuatro (4) horas. Las farmacias que opten por abrir sus puertas m\u00e1s de ocho (8) horas diarias y una vez elegido el r\u00e9gimen horario en que permanecer\u00e1 abierta, deber\u00e1n comunicar al Departamento de Farmacia el horario seleccionado, el cual no podr\u00e1 modificar sin previo aviso a la Autoridad Sanitaria con treinta (30) d\u00edas corridos de anticipaci\u00f3n.<br>La comunicaci\u00f3n a la que se alude en el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1 efectuarse bajo declaraci\u00f3n jurada donde se consignar\u00e1 horario elegido, el Director T\u00e9cnico y el nombre de los farmac\u00e9uticos auxiliares designados con la conformidad de los propietarios. Aquellas farmacias que deseen realizar un horario mayor de ocho (8) horas corridas, en ning\u00fan caso lo podr\u00e1n hacer sin la presencia del profesional farmac\u00e9utico, por lo que deber\u00e1n contar indefectiblemente con un profesional por cada m\u00f3dulo de ocho (8) horas corridas.<br>Art. 27. \u2013 A los efectos de garantizar a la poblaci\u00f3n la adecuada cobertura farmac\u00e9utica todas las farmacias deber\u00e1n realizar turnos obligatorios. El Departamento de Farmacia del Ministerio de Salud confeccionar\u00e1 las listas de turno obligatorio estableciendo los d\u00edas calendarios respectivos, quedando facultado para resolver las cuestiones de orden pr\u00e1ctico que se planteen.<br>Art. 28. \u2013 La autoridad sanitaria podr\u00e1 eximir del cumplimiento del Turno Obligatorio a las farmacias que as\u00ed lo soliciten, en raz\u00f3n de hallarse a menos de 500 metros de otras farmacias que funcionen las veinticuatro (24) horas, situaci\u00f3n que las farmacias solicitantes deber\u00e1n acreditar fehacientemente. Dicha eximici\u00f3n se otorgar\u00e1 a t\u00edtulo precario siendo rescindido autom\u00e1ticamente en caso que la farmacia que cumple veinticuatro (24) horas, cierre definitivamente o renuncie al Turno Voluntario, sin perjuicio que las Farmacias afectadas sean notificadas en forma fehaciente por la autoridad sanitaria. La eximici\u00f3n anteriormente aludida tal como su suspensi\u00f3n se otorgar\u00e1 por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Provincial de Farmacolog\u00eda y Normatizaci\u00f3n de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios, quien podr\u00e1 negar o revocar la eximici\u00f3n del Turno Obligatorio aunque la Farmacia que cumpla el turno de veinticuatro (24) horas permanezca en el mismo, atendiendo a las necesidades que del Servicio tenga la poblaci\u00f3n.<br>Art. 29. \u2013 Cuando se constate el incumplimiento tanto del turno obligatorio, del horario declarado por aquellas farmacias que opten abrir sus puertas m\u00e1s de ocho (8) horas diarias o la ausencia del profesional farmac\u00e9utico, la autoridad de aplicaci\u00f3n se encuentra facultada a aplicar una multa de acuerdo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2136\/05 MS o las que la modifiquen o sustituyan en el futuro.<br>T\u00cdTULO III<br>De la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica y Modalidad de Atenci\u00f3n<br>Art. 30. \u2013 La Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de la Farmacia estar\u00e1 a cargo de un farmac\u00e9utico con t\u00edtulo expedido por Universidad Nacional o Privada y matriculado en el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza. El Director T\u00e9cnico ser\u00e1 responsable ante la autoridad de aplicaci\u00f3n, del despacho y del cumplimiento de las disposiciones legales referidas al funcionamiento de la farmacia.<br>Los Directores T\u00e9cnicos de las Farmacias deber\u00e1n estar comunicados a la autoridad sanitaria. La Direcci\u00f3n T\u00e9cnica importa exclusividad, quedando vedado el ejercicio de la actividad farmac\u00e9utica fuera del \u00e1mbito de la Farmacia a la cual est\u00e1 afectado. Queda excluida de la misma la actividad docente realizada por el profesional farmac\u00e9utico.<br>La responsabilidad del director t\u00e9cnico no excluye la responsabilidad de los dem\u00e1s profesionales, ni de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas propietarias de la farmacia, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N\u00b0 17.565 y sus modificatorias y de todas las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.<br>Con el objeto de velar por la correcta dispensaci\u00f3n de los medicamentos, para proteger la salud de la poblaci\u00f3n, la presencia del profesional farmac\u00e9utico al frente de la dispensa al p\u00fablico deber\u00e1 garantizarse de manera constante. La presencia de un profesional farmac\u00e9utico independientemente que sea o no el director t\u00e9cnico no ser\u00e1 impedimento para la realizaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Pr\u00e1ctica.<br>Art. 31. \u2013 Cuando el farmac\u00e9utico director t\u00e9cnico deba ausentarse moment\u00e1neamente, deber\u00e1 dejar en su reemplazo a otro profesional farmac\u00e9utico, que integre el personal del establecimiento y\/o designe para tal fin. Dicho profesional asumir\u00e1 durante la ausencia las funciones del director t\u00e9cnico, debiendo desempe\u00f1arse con la responsabilidad del mismo y de acuerdo a las legislaciones vigentes. Cuando las ausencias del director t\u00e9cnico excedan las veinticuatro (24) horas, el mismo deber\u00e1 proceder en concordancia con lo dispuesto por el Art. 27 de la Ley N\u00b0 17.565 y con la Declaraci\u00f3n Jurada del stock de Sicotr\u00f3picos y Estupefacientes existente a la fecha de producido el reemplazo del mismo. En todos los casos en que se produzcan ausencias en la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, ya sea que excedan o no las veinticuatro (24) horas, deber\u00e1n quedar registradas en el Libro recetario, consignando el nombre del farmac\u00e9utico que realizar\u00e1 el reemplazo, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 7\u00b0 de la Ley que se reglamenta con relaci\u00f3n al reemplazante natural que corresponda seg\u00fan el orden que se haya comunicado a la autoridad sanitaria. Es obligaci\u00f3n de los propietarios y del Director T\u00e9cnico del establecimiento comunicar al Departamento de Farmacia la n\u00f3mina de los profesionales farmac\u00e9uticos y auxiliares farmac\u00e9uticos que se desempe\u00f1en en el establecimiento.<br>Asimismo ser\u00e1 obligaci\u00f3n comunicar las modificaciones que sobre esta n\u00f3mina se efect\u00faen.<br>TITULO IV<br>De la Actividad Profesional<br>Art. 32. \u2013 De acuerdo a la presente reglamentaci\u00f3n s\u00f3lo po\u00acdr\u00e1n realizar en las farmacias las actividades establecidas en la Ley N\u00b0 17.565 y sus modificatorias y Decreto Provincial N\u00b0 3857\/69 y sus modificaciones y aquellas previstas por la legislaci\u00f3n de incumbencia farmac\u00e9utica.<br>Art. 33. \u2013 Se establecen como actividades profesionales reservadas al t\u00edtulo de farmac\u00e9utico las contempladas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 566\/2004, Anexo V, del Ministerio de Educaci\u00f3n, Ciencia y Tecnolog\u00eda de la Naci\u00f3n y sus modificatorias.<br>Art. 34. \u2013 La preparaci\u00f3n de recetas, despacho y venta al p\u00fablico de drogas, medicamentos cualquiera sea su condici\u00f3n de expendio y de los medicamentos fitoter\u00e1picos, deber\u00e1 ser efectuada exclusivamente en farmacia quedando prohibido realizar cualquiera de las actividades descriptas fuera del \u00e1mbito de farmacia.<br>Art. 35. \u2013 Ser\u00e1n decomisados todos los medicamentos, cualquiera sea su condici\u00f3n de expendio, a\u00fan los de \u201cVenta Libre\u201d, que se encuentren para la venta al p\u00fablico, en lugares que no sean los habilitados para tal fin por la autoridad sanitaria competente.<br>Art. 36. \u2013 Cuando se compruebe la infracci\u00f3n al art\u00edculo que antecede, la autoridad de aplicaci\u00f3n se encuentra facultada de aplicar una multa de acuerdo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2136\/05 MS o las que la modifiquen o sustituyan en el futuro.<br>T\u00cdTULO V \u2013 Cap\u00edtulo I \u2013 De las Sanciones<br>Art. 37. \u2013 Las infracciones al presente Decreto y a la Ley que se reglamenta ser\u00e1n pasibles de las sanciones previstas en los Arts. 45\u00b0 y 46\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.565 y sus modificatorias.<br>Cap\u00edtulo II \u2013 Del Procedimiento<br>Art. 38. \u2013 Comprobada la infracci\u00f3n a la Ley que se reglamenta, a su reglamentaci\u00f3n o las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se proceder\u00e1 de acuerdo al T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0 17.565 y sus modificatorias y T\u00edtulo IV del Decreto Provincial N\u00b0 3857\/69 y sus modificaciones, Ley N\u00b0 3586 y Decreto-Ley N\u00b0 999\/73. Se except\u00faan del sumario administrativo las infracciones previstas en los Arts. 29\u00b0 y 33\u00b0 del presente decreto.<br>Art. 39. \u2013 Der\u00f3gase el Decreto 959\/05 y toda otra disposici\u00f3n que se contraponga a lo establecido en el presente decreto, el cual entrar\u00e1 en vigencia desde su publicaci\u00f3n.<br>Art. 40. \u2013 Comun\u00edquese, etc. \u2013<br>Jaque; Saracco.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">ANEXO I<br>PLANILLA DE CONTROL DIARIO<br>Tabla<br>ANEXO II<br>MEDICAMENTOS Y MATERIALES DE CURACI\u00d3N<br>Se deber\u00e1 en cada rengl\u00f3n contar con existencia suficiente, para evitar falta de los mismos al dispensar las recetas m\u00e9dicas, los que en forma farmac\u00e9utica, presentaci\u00f3n y cantidad deber\u00e1n formar parte del stock permanente de la farmacia.<br>Adrenalina<br>Analg\u00e9sicos, Analg\u00e9sicos narc\u00f3ticos.<br>Anest\u00e9sicos.<br>Anovulatorios.<br>Ansiol\u00edticos.<br>Antial\u00e9rgicos.<br>Antiartr\u00f3sicos.<br>Antiasm\u00e1ticos.<br>Anticoagulantes.<br>Anticonvulsivos (antiepil\u00e9pticos).<br>Antidiarreicos.<br>Antiem\u00e9ticos.<br>Antiespasm\u00f3dicos.<br>Antihipertensivos. (vasodilatadores, antiarr\u00edtmicos, otros).<br>Antihistam\u00ednicos.<br>Antiinfecciosos.<br>\u2013 Aminogluc\u00f3sidos.<br>\u2013 Cefalosporinas.<br>\u2013 Penicilinas.<br>\u2013 Sulfas.<br>\u2013 Otros.<br>Antiinflamatorios.<br>Antimenop\u00e1usicos.<br>Antimic\u00f3ticos.<br>Antiparasitarios.<br>Antiparkinsonianos.<br>Antit\u00e9rmicos.<br>Antis\u00e9pticos<br>Antitusivos.<br>Antiulcerosos.<br>Atropina<br>Broncodilatadores.<br>Coagulantes.<br>Corticoides.<br>Diur\u00e9ticos.<br>Gammaglobulinas (antitet\u00e1nica).<br>Hipocolesteromizantes.<br>Hipoglucemiantes.<br>Hormonas.<br>Minerales.<br>Sales de Rehidrataci\u00f3n.<br>Soluciones parenterales.<br>Vasoconstrictores.<br>Vitaminas.<br>Algod\u00f3n.<br>Bolsas para hielo.<br>Cat\u00e9ter para infusi\u00f3n endovenosa con aletas, tipo mariposa.<br>Colectores de orina pedi\u00e1tricos.<br>Envases colectores est\u00e9riles.<br>Equipos descartables para transfundir soluciones est\u00e9riles.<br>Equipos descartables para transfundir sangre o plasma.<br>Gasas. Jeringas y agujas descartables<br>Peras de goma.<br>Pinzas umbilicales descartables.<br>Sondas Nelat\u00f3n.<br>Sondas tipo Foley.<br>Tela adhesiva.<br>Term\u00f3metros cl\u00ednicos.<br>Vendas de Cambric.<br>Vendas enyesadas.<br>NOTA: Una vez producida la habilitaci\u00f3n del establecimiento mediante Resoluci\u00f3n Ministerial, el director t\u00e9cnico debe adquirir con car\u00e1cter de obligatoriedad estupefacientes de la Ley N\u00b0 17.818 -Decreto Reglamentario N\u00b0 701\/72 (clorhidrato de morfina- ampolla al 0,01%) y sicotr\u00f3pico (fenobarbital comprimidos) de la Ley N\u00b0 19.303 y sus modificatorios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Datos del Decreto<\/strong><br>Fecha: 13\/03\/2009<br>Publicado: Bolet\u00edn Oficial 17\/03\/2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 355\/2009PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Farmacia. Habilitaci\u00f3n. Instalaci\u00f3n. Condiciones requeridas. Actividad profesional. Reglamentaci\u00f3n de la ley 7303. Derogaci\u00f3n del dec. 959\/2005.Del: 13\/03\/2009; Bolet\u00edn Oficial 17\/03\/2009 Visto: El r\u00e9gimen establecido por la Ley 7303 en relaci\u00f3n con la actividad farmac\u00e9utica, y: CONSIDERANDO:Que el Decreto 959\/05, reglamentario de la Ley 7303, despu\u00e9s de tres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":18,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"off","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"1080","footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-5123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decreto-farmacia"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/18"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5123"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5123\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5126,"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5123\/revisions\/5126"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/informacionoficial.mendoza.gob.ar\/saludydeportes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}